REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 2
EN SU NOMBRE



Barquisimeto, 25 de Julio de 2008
Años: 197º y 149º



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2006-003545


Visto las actas que conforman el presente asunto que se le sigue al penado ENGELBERTH NIÑO MENDOZA titular de la cédula de identidad Nro. 13.264.110 condenado a cumplir pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tal consta en auto de Ejecución de Pena de fecha 10 de Junio de 2008 (f.111) y visto oficio Nro. 662 suscrito por la Abogada Revisor de la UTASP Maddyelis Castro P, este tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

Consta en el asunto, Auto de Ejecución de Computo de pena, de fecha 10 de Junio de 2008, donde se evidencia que el penada de marras, tomando en consideración el quantum de la pena que le fue impuesta, de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, le corresponde en principio el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser concurrentes.

Ahora bien visto el contenido de la comunicación de la UTASP y verificado como ha sido por este tribunal el Sistema Juris 2000, se constato que efectivamente el penado fue condenado por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el asunto KP01-P-2006-5938, que actualmente se encuentra en este mismo tribunal a los fines de fundamentar la extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de Condena, por lo que es un hecho publico y notorio que el penado es REINCIDENTE, tal lo establece el artículo 100 del Código Penal, en la comisión del hecho punible que se le sigue en esta causa, por lo que no cumple con los extremos de ley para serle acordado ningún beneficio o formula alternativa de cumplimiento de pena, tampoco tendrá el penado derecho a la gracia de confinamiento, a tenor de lo establecido en el artículo 56 ejusdem

En el mismo orden de ideas el artículo 500 del Código Orgánico procesal Penal que reza:

“… Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: 1.Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio…”

Siendo así, que si el penado solicitante de la formula alternativa de cumplimiento de pena, una cualquiera de las que contempla el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta antecedencia especifica, sin que hubiese transcurrido entre la ultima sentencia condenatoria y la que le antecede un lapso de diez años, no podrá optar en modo alguno a tal concesión, por ser los requisitos de carácter concurrente y de obligatorio cumplimiento, aun cuando el penado hubiese satisfecho los demás extremos legales requeridos para tal otorgamiento.

En el presente caso debe concluirse que el penado no opta a la Suspensión condicional de Ejecución de la Pena por ser reincidente, tal lo establece el artículo 493 numeral primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que regula entre otros aspectos la reincidencia genérica y cuya existencia, excluye de tal beneficio al penado.

Tampoco podrá optar a formula alternativa de cumplimiento de pena a tenor de lo previsto en el ordinal 1º del articulo 500 que excluye a quienes presenten antecedencia especifica del otorgamiento de las formulas alternativas, al mencionar expresamente como obstáculo la comisión de “delitos de igual índole” por lo que deberá cumplir recluido en el Centro Penitenciario asignado la totalidad de la condena impuesta, la cual se extingue el 27 de Octubre de 2008, quedando a salvo el derecho del penado a ser beneficiado con la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cumpliendo con lo establecido en el articulo 508 ejusdem en concordancia con las normas especiales que regulan la materia. Y así se declara.

DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR POR SER IMPROCEDENTE, la solicitud de ENGELBERTH NIÑO MENDOZA titular de la cédula de identidad Nro. 13.264.110 condenado a cumplir pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, al constar en autos que el penado ES REINCIDENTE en virtud de lo cual queda exento de poder ser favorecido, como ha sido establecido previamente del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. Así mismo no podrá optar el penado por ser reincidente especifico a formula alternativa de cumplimiento de pena ni a la gracia de la conmutación de la pena por Confinamiento. Todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 56 del Código Penal en concordancia con los artículos 493 y el numeral 500 del Código Orgánico Procesal Penal, queda a salvo el derecho del penado a ser beneficiado con la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tal lo establece el artículo 508 ejusdem. Notifíquese con copia de esta decisión al Abogado Revisior de la UTASP.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase copia de la presente decisión al Internado Judicial de Centro Occidente (Uribana) a los fines de hacerlo del conocimiento de la penada. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nro. 2

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria