REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 2
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 25 de Julio de 2008
Años: 197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-001675

Revisadas como han sido la actas que conforman el asunto que se le sigue al penado: YUNNIO ALEXANDER MELENDEZ ALMARIO, Venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nro. 7.448.216 condenado por el extinto Juzgado Superior Primero Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 29 de Junio de 1995 al cumplimiento de QUINCE (15) AÑOS Y DOCE (12) DIAS de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a los fines de establecer la extinción de la causa, se procede a dictar el siguiente pronunciamiento:

Consta al folio 438 que al penado le fue acordada en fecha 8 de Septiembre de 2003 el beneficio de la Libertad Condicional, por el lapso de CUATRO (4) AÑOS UN (1) MES y OCHO (8) DIAS

Al folio 511 del asunto cursa Oficio Nro. 1518 del 26-6-08, suscrito por la Delegada de Prueba que superviso la Libertad Condicional, de cuyo contenido se infiere que el penado finalizo el Régimen de Prueba al que fue sometido en el mes de Octubre de 2007

Al folio 544 corre decisión del tribunal ordenando actualizar el cómputo para establecer si efectivamente se dio cumplimiento a la condena impuesta, a los fines de decretar la extinción de la pena.

Consta al folio 516 del asunto Auto de Ejecución del Computo de la Pena de fecha 11 de Julio de 2008, de cuyo contenido se evidencia que el penado cumplió de la pena corporal impuesta QUINCE (15) AÑOS Y UN (1) DIA faltándole por cumplir ONCE (11) días de la pena corporal a la que fue condenado.

En atención a lo expuesto ante un simple computo matemático, se concluye que desde Octubre de 2007, oportunidad en que la Delegada de Prueba considero concluido el Régimen de Libertad Condicional, hasta la presente fecha, han transcurrido más de nueve (9) meses.

Ahora bien, el artículo 112 del Código Penal reza:
“…Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiera ésta comenzado a cumplirse…”

Por otra parte el artículo 105 ejusdem reza: “… El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal…”

En este caso concreto, se presentan las dos circunstancias previstas por el legislador, por una parte el penado dio cumplimiento a la casi totalidad de la pena de presidio, tal se desprende del auto de Ejecución de Computa, y por la otra por razones en modo alguno imputables al penado, ceso en forma anticipada la Libertad Condicional, advirtiendo el tribunal que el tiempo de condena que le falto por cumplir al penado es de ONCE (11) DIAS, una vez descontada la pena efectivamente por él cumplida, por lo que visto el tiempo transcurrido entre el oficio remitido a este tribunal por la Delegada de Prueba, notificando el cumplimiento de la Libertad Condicional hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso muy superior al previsto en la ya citada norma, para calcular la prescripción de la pena, tanto judicial como extrajudicial, sin que se evidencie de las actas que exista acto procesal alguno que interrumpiera el lapso ya indicado, siendo así que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar la extinción de la pena de once (11) días que le falto por cumplir al condenado y vista el cumplimiento efectivo de QUINCE (15) AÑOS Y UN DIA (1) DE PRESIDIO, decretar la EXTINCIÒN POR CUMPLIMIENTO Y PRESCRIPCION DE LA PENA a favor del penado YUNNIO ALEXANDER MELENDEZ ALMARIO Venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nro. 7.448.216, residenciado en Los Rastrojos. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 105 y ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de presidio, previstas en el artículo 13.3 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, el Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.

Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.


DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA CONDENA a que fue condenado el penado YUNNIO ALEXANDER MELENDEZ ALMARIO PENA de QUINCE (15) AÑOS Y UN (1) DIA por haber dado cumplimiento a la misma y DECRETA LA PRESCRIPCION DE ONCE (11) DIAS QUE DEJO DE CUMPLIR por haber operado la prescripción de la pena faltante, en los términos establecidos en esta decisión, con lo cual el penado extinguió la totalidad de la Condena de quince años y doce días a la que fue condenado por la comisión del delito de homicidio intencional y porte ilícito de arma de fuego. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 105 y ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal, en relación con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA el cese inmediato de cualquier medida cautelar que le hubiese sido impuesta decretándose LIBERTAD PLENA a favor del penado.

Notifíquese a todas las partes y remítase al penado y al Ministerio Público copia de la presente decisión. Una vez sea declarada definitivamente firme, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal para su guarda y custodia definitiva.

Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.


La Jueza de Ejecución No. 2

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria