REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 2
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 21 de Julio de 2008
Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-001263


EXTINCION DE LA PENA

Vistas las actas que conforman el presente asunto a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta al penado: CARLOS LUIS MUÑOZ PULGAR Venezolano, portador de la cèdula de identidad Nro. 13.652.225 mayor de 29 años, nacido el 5 de Mayo de 1979, hijo de Nelida Pulgar y de Williams Muñoz, con ultimo domicilio conocido en Calle 1 entre carreras 5 y 6del Barrio San Francisco en Barquisimeto, Estado Lara, actualmente recluido en el Internado Judicial de Centro Occidente (Uribana) se observa:

El penado CARLOS LUIS MUÑOZ PULGAR fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y UN (1) MES DE PRESIDIO, mas las accesoria de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES PERSOALES GENERICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO.

Cursa al folio 1162 de las actas, Auto de Ejecución de Computo reformado de conformidad con lo previsto en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se evidencia que la pena impuesta al penado, se extingue en el día de hoy 21 de Julio de 2008 a las 12:00 de la noche.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, normas adjetivas y sustantivas que en coherencia con el ordinal 5º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizan al penado, que una vez cumplida la totalidad de la pena cesa de pleno derecho la detención de que fue objeto, por sentencia definitivamente firme.

Como corolario de lo antes expuesto este tribunal concluye, que cumplida como ha sido en su totalidad la pena corporal impuesta al penado CARLOS LUSI MUÑOZ PULGAR, lo pertinente y ajustado a derecho es decreta, como en efecto se DECRETA LA LIBERTAD del penado, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal y así se establece.

Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de presidio, previstas en el artículo 13.3 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, ha sostenido que solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Por lo que infiere esta juzgadora que de hecho se reconoce, que el Estado carece, actualmente de un mecanismo idóneo, que permita ejercer el control y posible sanción del incumplimiento de las penas accesorias, de vigilancia y control sobre la libertad del penado, una vez liberado por haber dado cumplimiento a la pena corporal.

Al respecto, señala el mas alto tribunal, en Sala Constitucional, como una “circunstancia fàctica” que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, “ no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por extinguida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.

Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión, el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del penado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.


DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado: CARLOS LUIS MUÑOZ PULGAR cédula de identidad Nro. 13.652.225 actualmente recluido en el Internado Judicial de Centro Occidente (Uribana), condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y UN (1) MES DE PRESIDIO mas las penas accesorias propias de la pena de prisión, por habérsele encontrado culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES PERSONALES GENERICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, por lo que se ORDENA SU LIBERTAD PLENA de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Líbrense las correspondientes boletas de excarcelación, al Centro Penitenciario de Centro Occidente (Uribana), en Barquisimeto, Estado Lara con la respectiva copia de la presente decisión. Notifíquese a todas las partes y remítase al penado y al Fiscal del Ministerio Público copia de la presente sentencia.

Una vez declarada definitivamente firme esta decisión, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, téngase por concluido el presente asunto en cuanto al penado CARLOS LUIS MUÑOZ PULGAR, manténgase en el Archivo activo, por estar pendiente ejecución de Sentencia del co-penado Antonio López Chirinos, en virtud de lo cual SE ORDENA ratificar ORDEN DE CAPTURA.

Regístrese, publíquese, ofíciese, notifíquese a todas las partes. Cúmplase.


La Jueza de ejecución No.2

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez



La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria