REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 2
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 15 de Julio de 2008
Años: 197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-002492


Visto que en audiencia fue, acordada medida humanitaria, a favor del penado BERNABE RAMON ALVAREZ SILVA, quien es Venezolano, mayor de 62 años de edad y portador de la cédula de identidad Nro. 5.255.411, asistido por la Defensora Pública Penal Abogada ENMA SUAREZ, presente la Fiscalia del Ministerio Público representada por la abogada MARIA DE LOURDES URBINA, todos convocados previamente por el Tribunal, a los fines de fundamentar la decisión dictada se hace en los siguientes términos:

Cursa a los folios 1384 al 1386 Auto de Ejecución de Computo de la pena, de fecha 28 de Abril de 2008, donde se evidencia que el penado fue condenado a cumplir una pena de OCHO (8) años de PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, consta igualmente en el asunto que el penado de marras, ha cumplido para el momento del auto de ejecución de cómputo CUATRO (4) AÑOS DOS (2) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, de la condena impuesta.

Se evidencia igualmente del asunto, informe médico emitido por ASCARDIO, debidamente suscrito por Médico Cardiólogo, en el que recomienda se tomen las medidas urgentes y necesarias para garantizar la vida del paciente, por presentar afección coronaria continuada. (f.1410) Consta Informe suscrito por el Dr. Jose Motta Bravo, Médico Forense, quien indica que el penado presenta disnea de esfuerzo y dolor retroesternal de carácter opresiva interno al caminar, presentando INSUFICIENCIA CORONARIA SEVERA, Hipertensión Arterial complicado con contusión cerebral bifrontal. Concluye el experto profesional, recomendando se de cumplimiento estricto de indicaciones y recomendaciones de especialista tratante.

El Tribunal valora en toda su extensión la calificada opinión del Médico Forense que en casos como este se convierte en órgano auxiliar del Tribunal, para orientar en materia tan especifica y profesional sobre las condiciones físicas del penado, lo cual es coherente con las actas que cursan en autos en relación a los traslados que por emergencia se le acuerdan al penado al Servicio de Ascardio y al Hospital Central de la región.

De la lectura y análisis de los Informes Médicos, emitidos por especialistas calificados se desprende una gravísima presunción que incide en el animo de esta juzgadora para concluir en que efectivamente, las condiciones físicas en que se encuentra el penado para el momento de ser examinado, son de alto riesgo para su integridad física inclusive con alto riesgo para su vida, dada las afecciones diagnosticadas por el Médico tratante y valoradas por el Servicio de Medicina Forense.

Ahora bien el 502 del Código Orgánico Procesal Penal reza:

“Artículo 502. Medida Humanitaria. Procede la Libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuara el cumplimiento de la condena…”


Siendo así que este tribunal observa que en el presente caso, resulta contrario a la justicia y al Derecho a la salud, que como garantía constitucional consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 83, mantener al penado en el Centro Penitenciario de Uribana, toda vez que sus condiciones físicas ameritan atención medica especializada con periodicidad, además de cuidados especiales que solo con el apoyo familiar en el seno de su domicilio le pueden ser brindados.

Por otra parte el tribunal toma en consideración la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien como parte de buena fe y presente en la Audiencia convocada a los fines de analizar el asunto, considero pertinente el otorgamiento de la medida humanitaria, a objeto de que el penado cumpla la condena bajo la formula de libertad condicional, sujeto a evaluación periódica.

Por lo que, siendo evidente que en el Centro Penitenciario no se le garantiza el derecho a la salud, ni cumple los requerimientos mínimos para proteger la vida del penado, que, tal como lo concluye el Informe Médico se encuentra severamente afectada y amerita con carácter de urgencia tratamiento especializado, es por lo que considera esta juzgadora, que el presente caso encaja en las previsiones de carácter humanitario previstas por el legislador, al concebir en el ya citado artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida humanitaria, bajo la formula de libertad condicional, como una vía de cumplimiento de condena, en plena concordancia con lo establecido en el ya citado artículo 83, que da a la salud rango de derecho social fundamental, e impone en procura del mismo al Estado, la obligación de garantizarlo como parte unitaria del derecho a la vida, deber que no excluye a quienes se encuentra procesados o penados por haber violentado la ley, así se infiere del contenido del artículo 43 de la misma Constitución que reza:

“… El Derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma…”


Siendo así que encuentra esta juzgadora, ante la situación en concreto planteada, que está ajustado a derecho y al espíritu garantista del Legislador DECLARAR CON LUGAR la solicitud de cumplimiento de pena a través de una MEDIDA HUMANITARIA, que se acuerda al penado BERNABE RAMON ALVAREZ SILVA bajo la formula de LIBERTAD CONDICIONAL, la cual cumplirá supervisado por el Delegado de Prueba, quien presentara informe cada tres meses por ante el Tribunal, sobre el cumplimiento y las condiciones físicas del penado, y si fuera el caso, que el estado de salud del penado fuese satisfactorio, al extremo que le permitan cumplir con la condena, el tribunal revisara y modificara la medida humanitaria que se le está acordando en esta decisión, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 500 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Abogada ENMA SUAREZ, Defensora publica y OTORGA MEDIDA HUMANITARIA, bajo la formula de LIBERTAD CONDICIONAL al penado: BERNABE RAMON ALVAREZ SILVA identificado con cédula de identidad Nro. 5.255.411, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en los artículos 500, 502 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual se le impone el cumplimiento de las siguientes condiciones: Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas, a quien se notificará para que supervise la medida acordada. Prohibición de salid del estado Lara sin permiso del tribunal, consignar informe médico cada tres meses sobre su estado de salud. No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni portar ningún tipo de armas de fuego.

La medida humanitaria otorgada queda sujeta a modificación, si el estado de salud del penado se restableciera de forma tal, que no se comprometa su vida, y previa opinión médica debidamente suscrita por Médico tratante y valorada por el Médico Forense.

Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Pena, en relación con el ordinal 1º del artículo 479 500 y 510 ejusdem, en concordancia con los artículos 43, 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Remítase con oficio al Centro Penitenciario de Uribana copia de la presente decisión. Notifíquese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que le sea designado el Delegado de Prueba. La presente decisión fue pronunciada en audiencia en esta misma fecha y las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y Cúmplase.


La Jueza de Ejecución Nro. 2


Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez



El Secretario