REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 2
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 14 de Julio de 2008
Años: 197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-006505


Vista la solicitud presentada por el penado PEREZ JOSE EUGENIO identificado con cédula de identidad Nro. 10.958.993 quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

Consta en actas a los folios 103 al 104, del presente asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 20 de Julio de 2007, donde se evidencia que el penado fue condenado en fecha 17-5-07, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de UN (1) AÑOY SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 ejusdem, habiendo permanecido detenido TRES (3) DIAS, por lo que le falta por cumplir de la pena UN (1) AÑO CINCO (5) MESES y VEINTISIETE (27) días de prisión, siendo procedente en derecho, en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos legales expresamente establecidos y así se declara.

Al folio 115 cursa Certificación de Antecedentes Penales de fecha 13-8-07 de cuyo contenido se evidencia que el penado no posee antecedencia penal dentro de los últimos diez años, por hechos distintos a los que se ventilan en el presente asunto.

Consta igualmente al folio 129 que el penado se desempeña como agricultor por cuenta propia, certificación emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Hilario Luna y Luna en el Estado Lara.

Consta a las actas (f.125 al 127) INFORME TECNICO de fecha 2 de Abril de 2008, practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE, a los fines de serle otorgada la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

- Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien establecerá las condiciones y obligaciones que el penado deberá.
- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
- Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico
Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de ser necesario incorporarse a tratamiento especializado.
No portar armas de ningún tipo
Realizar labores de apoyo en su Consejo Comunal

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado: PEREZ JOSE EUGENIO identificado con cédula de identidad Nro. 10.958.993, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y cumpliendo las condiciones ut supra establecidas.

Notifíquese al penado, que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiéndole copia de la presente decisión. Notifíquese al penado y a la defensa que deberá comparecer por ante su delegado de prueba y consignar constancia, por ante este Tribunal del inicio del Régimen de Prueba.

Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y remítasele igualmente copia. Regístrese, publíquese, y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 2

Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


La Secretaria