REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 2
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 10 de Julio de 2008
Años: 197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2006-005017
Visto escrito presentado por la Ciudadana ASTRID GONZALEZ, Cédula de Identidad Nro. 16.296.114, en su condición de hija de la penada: NOHELY GABRIELA PAZ titular de la cédula de identidad Nro. 8.501.951 y del Abogado FELIX MONTES OSAL I.P.S.A 40.538, Defensor Privado de la penada, para quien invoca el otorgamiento de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena o formula alternativa de cumplimiento de pena, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:
Consta en el asunto, Auto de Ejecución de Computo de pena, de fecha 9 de Junio de 2008, donde se evidencia que la penada de marras, fue condenada a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION por la comisión del delito de CONTRABANDO, evidenciándose del mismo computo, que en principio, la penada opta a formula alternativa de cumplimiento de pena a partir del 14 de Octubre de 2008, una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena, siempre y cuando cumpla con los requisitos o circunstancias previstas en los cuatro numerales del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser concurrentes.
En ese orden de ideas consta en el asunto que a la penada le fue negada en fecha 20-4-07 la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena por tener antecedentes penales librándosele en la misma fecha orden de aprehensión, por lo que al no haber variado las condiciones que dieron lugar a dictar en su oportunidad esta decisión, no tiene el tribunal materia sobre que pronunciarse, en cuanto a la Suspensión Condicional de la Pena, pues los alegatos planteados por la defensa corresponden a materia propia de análisis en la etapa de juicio, a los fines de establecer la culpabilidad o causas de inculpabilidad o justificación de la responsabilidad penal, todo lo cual escapa de la competencia de este tribunal, que debe acogerse al cumplimiento de ejecutar una sentencia condenatoria, declarada definitivamente firme, sin que se desprenda de los argumentos expuestos por la defensa ningún hecho o circunstancia nueva que permita emitir una nueva decisión, y así se establece.
Por lo que, quedando pendiente emitir pronunciamiento sobre el derecho de la penada a optar a formula alternativa de cumplimiento de pena distinta a la Suspensión Condicional de Ejecución de la Penal, el tribunal considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 500 del Código Orgánico procesal Penal que reza:
“… Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: 1.Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio…”
Interpreta esta juzgadora del contenido de la norma citada, que el legislador estableció una clara diferenciación entre la reincidencia genérica y la reincidencia especifica, con efectos distintos una vez se establezca una u otra. Por otra parte, de hecho se infiere una prescripción para la antecedencia, al hacer mención expresa el legislador al tiempo transcurrido entre el ultimo antecedente y el hecho por el cual se pretende optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena, y que expresamente estableció en diez años.
Siendo así, que si el penado solicitante de la formula alternativa de cumplimiento de pena, una cualquiera de las que contempla el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta antecedencia especifica, sin que hubiese transcurrido entre la ultima sentencia condenatoria y la que le antecede un lapso de diez años, no podrá optar en modo alguno a tal concesión, por ser los requisitos de carácter concurrente y de obligatorio cumplimiento, aun cuando el penado hubiese satisfecho los demás extremos legales requeridos para tal otorgamiento.
En el presente caso debe concluirse que la penada no opta a la Suspensión condicional de Ejecución de la Pena por ser reincidente, tal lo establece el artículo 493 numeral primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que regula entre otros aspectos la reincidencia genérica y cuya existencia, excluye de tal beneficio al penado, lo que fue apreciado en su oportunidad por la Jueza de Ejecución, y consta en auto de fecha 20 de Abril de 2007, como fue previamente citado por esta juzgadora.
Por otra parte, la penada en principio solo tendría derecho a formulas alternativas de cumplimiento de pena, una vez hubiese cumplido una cuarta parte de la pena, oportunidad legal en que nace el derecho del penado al Destacamento de Trabajo, que en el caso concreto es efectivo a partir del 14 de Octubre de 2008, no obstante, tal como se ha especificado en esta decisión, su otorgamiento está sujeto al cumplimiento de todos los extremos de ley en forma concurrente y no excluyente de ninguno de ellos, por lo que, no bastaría la preclusión temporal, sino que, el aspecto referido a la antecedencia penal especifica, es igualmente de obligatorio acatamiento.
En ese orden de ideas se observa que al folio treinta (30) de las actas corre inserta Certificación de Antecedencia Penal, a nombre de la Ciudadana NOHELY GABRIELA PAZ, emitida por la División de Antecedentes Penales, de fecha 1 de Julio de 2008 en la cual se evidencia que la penada fue condenada por el Tribunal décimo de Control del Estado Lara en fecha 26 de Junio de 2006 por el delito de Contrabando, y , por el Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Zulia, le fue otorgada la conmutación de la Pena por el lapso de dos (2) años como autor responsable del delito de Contrabando.
Del contenido de tal Certificación se infiere que la penada ha sido condenada dos veces por el mismo delito de Contrabando, sin que pueda determinar esta juzgadora que han transcurrido mas de diez años entre la primera condena y la segunda, por lo que a la luz de las constancias existentes en autos debe concluirse que la penada es reincidente especifica por la comisión del delito de contrabando, en virtud de lo cual, no opta a ninguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena ni a Confinamiento, quedando a salvo el derecho que tiene la penada cumpliendo con los requisitos de ley, a optar a la Redención de la Pena por trabajo y Estudio y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR POR SER IMPROCEDENTE, la solicitud de NOHELY GABRIELA PAZ titular de la cédula de identidad Nro. 8.501.951 al constar en autos que la penada ES REINCIDENTE en virtud de lo cual queda exenta de poder ser favorecida, como ha sido establecido previamente del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. Así mismo no podrá optar la penada por ser reincidente especifica a formula alternativa de cumplimiento de pena ni a la gracia de la conmutación de la pena por Confinamiento. Todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 56 del Código Penal en concordancia con los artículos 493 y el numeral 500 del Código Orgánico Procesal Penal, queda a salvo el derecho de la penada a ser beneficiada con la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tal lo establece el artículo 508 ejusdem.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase copia de la presente decisión al Internado Judicial de Centro Occidente (Uribana) a los fines de hacerlo del conocimiento de la penada. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nro. 2
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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