REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 1

Barquisimeto, 25 de Julio de 2008
Años: 198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-002131

Extinción de la Responsabilidad Criminal (105 Código Penal)


Revisado el presente asunto y acogiéndose este Juzgador al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la Ejecución y Cumplimiento de la Pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los Órganos e Instituciones creadas por Ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, órgano auxiliar de la Administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la Ley en el tiempo, se equipara a la Primera Autoridad Civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del Control y Vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del Órgano Jurisdiccional a través del Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el Delegado de Prueba; criterio que adquiere relevancia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que este juzgador acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil, por lo que se abstiene de imponer el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia.Y Así Se Declara.

Asimismo y a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta JOSE GREGORIO CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V-13.034.675, quien cumplió la pena corporal impuesta bajo el Beneficio de Libertad Condicional, se observa:

El ciudadano JOSE GREGORIO CRESPO, fue condenado a cumplir la pena de Ocho (08) Años, Dos (02) Meses, Dieciséis (16) Días y Dieciséis (16) Horas, por la Comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 460, 278, 219 y 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Cursa en el presente asunto, decisión de fecha 07 de Octubre del 2005 de cuyo contenido se evidencia que se le otorgó al penado el beneficio de Libertad Condicional, el cual señala como fecha de cumplimiento de la pena el 24 de Julio del 2007, constatándose así que se encuentra cumplida en su totalidad.

Asimismo consta en el presente asunto, Informe de Finalización signado con el Oficio Nº 0506, Suscrito por la Delegado de Prueba, Licenciada Yolanda Pineda Ochoa, donde hace constar que JOSE GREGORIO CRESPO, finalizó el Régimen de Presentaciones y condiciones que le fueron impuestas, emitiendo una Evaluación Favorable.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el Cumplimiento de la Condena Extingue la Responsabilidad Criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del Tribunal de Ejecución en cuanto a la declaratoria de la Extinción de la Pena.

Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el Cumplimiento de la Condena Extingue la Responsabilidad Criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del Tribunal de Ejecución en cuanto a la declaratoria de la Extinción de la Pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este Tribunal que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, y Se Decreta la Libertad Plena del penado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena a JOSE GREGORIO CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V-13.034.675, de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, Publíquese, Ofíciese, Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ

ABG. LUIS A. MARTINEZ

LA SECRETARIA

ABG. DORIS ESCALONA