REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
Barquisimeto, 01 de Julio de 2008
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01-P-2007-013336
Visto el escrito de fecha 30-05-08, folios 41, 42, 43 Y 44, así como también anexos como constancia médica, hoja de endoscopia y resultados de hematología completa y plaquetas, presentado por la Defensora privada Raquel Vivas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.620, actuando en representación de la imputada ANA MARÍA QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº 13.085.119, en la que solicita al Tribunal el examen y revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta a su defendida, este Tribunal de Juicio Nº 6, a los fines de decidir, observa:
En fecha 21 de Diciembre de 2007, se celebró Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en virtud de haberse aprehendido en flagrancia a la hoy acusada ANA MARÍA QUERALES, identificada en autos, imponiéndosele una medida privativa judicial preventiva de libertad por solicitud fiscal, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, a los fines de atender la solicitud interpuesta por la Defensa, quien alega que su representada: ha venido presentando quebrantos de salud, con diagnóstico de gastritis severa y ulcera gástrica, tal como se evidencia de constancia médica que anexó a su solicitud, por lo que solicitó se le otorgue una medida cautelar de presentación, las veces que el Tribunal lo considere necesario, que le permita a su defendida asistir a los controles médicos periódicos, o a la que a bien considere el Tribunal, todo ello con fundamento a lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido nuestra norma adjetiva penal en su artículo 264, establece lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Este Tribunal de Juicio, ante las consideraciones hecha por la defensa privada y a los fines de garantizar el derecho a la Salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente y ajustado a derecho revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la ciudadana ANA MARÍA QUERALES, y en tal sentido, se acuerda sustituir la misma por una Medida Cautelar menos gravosa, como la Detención Domiciliaria de conformidad con los artículos 256 numeral 1 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Es por las razones anteriormente expuestas, que este Tribunal de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, ACUERDA REVISAR Y EN CONSECUENCIA SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la acusada ANA MARÍA QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº 13.085.119, por una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Detención Domiciliaria en el propio domicilio, en concordancia con lo establecido en el articulo 264 ejusdem, en consecuencia se ordena el traslado de la acusada a la siguiente dirección donde cumplirá con la medida de coerción personal: carrera 4, esquina calle 12, Nº 11-108, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, a dos cuadras de la Alcaldía de Barrio Unión. Líbrese oficio y boleta de detención domiciliaria al ciudadano Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a los fines de que sea trasladada a la Comandancia General de Policía del estado Lara y líbrese oficio y boleta de traslado al ciudadano Comandante de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, a objeto de que la acusada sea trasladada a la dirección antes señalada. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese y Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 6
ABOG. CARLOS LUIS GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
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