REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 01 de Julio de 2008
197° y 148°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-5675

Juez de Juicio No.5: Abg. Jorge Querales
Secretaria: Abg. Maria Rodríguez
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Marelys Uribarri
Defensora Privada: Abg. Jaime Giménez.
Acusado: Edgar Alexander Perez
Delito: Aprovechamiento de Vehiculo Automotor proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Juzgado de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

I.- El presente asunto se inició en fecha 16 de Mayo de 2008 Aproximadamente a las (12) del mediodía los Funcionarios C/1rº José Ruiz y Distinguido José Camacaro adscrito a la Comisaría la Carucieña de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara se encontraba de patrullaje por el Sector Manuelita Sáenz, cuando observan un vehiculo delante de ellos maraca Fiat modelo Palio, color amarillo que se desplazaba delante de ellos y en observaron en su interior se encontraban tres ciudadanos y que el chofer opto por imprimirle velocidad al mismo por lo que proceden a darle la voz de alto haciéndole señas con luces de emergencias donde unos de los tripulantes saco un arma con la cual efectúa varios disparos a la comisión policial procediendo estos a realizar una persecución logrando darle alcance del referido vehiculo donde se bajaron dos ciudadanos que procedieron a darse a la fuga, logrando la captura de un tercero que se encontraba dentro del vehiculo siendo identificado como Edgar Alexander Perez y al realizarle la inspección corporal se le incauto un cheque del banco mercantil por la cantidad de 400 BSF.

II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
En fecha 26 de Mayo de 2008, se realizo la Audiencia del Juicio Oral y Público, donde el Fiscal del Ministerio Público Abg. José Mora ratifica su acusación ofreciendo oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su acusación así como las pruebas que ofrece entre las cuales se pueden mencionar:
• Declaración de los funcionarios C/1rº José Ruiz y Distinguido José Camacaro adscrito a la Comisaría la Carucieña de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de que se exponga ante este tribunal las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del hoy acusado.
• Declaración de la ciudadana Romero Loyo Mirta quien tiene conocimientos de los hechos por cuanto fue la victima de los mismos.
• Declaración en calidad de experto Jecsel Tersek, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas del Estado Lara, quien practico la experticia de Reconocimiento de Seriales.
• Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-0185-05-08 suscrita por el experto Jecsel Tersek, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas del Estado Lara.

De los hechos narrados el fiscal del Ministerio Publico, califica los hechos dentro de la conducta asumida por parte del imputado, Edgar Alexander Perez, como lo es el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
Seguidamente el defensor solicita, que se le otorgue la palabra a su defendido, quien ha manifestado su voluntad de admitir los hechos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el Imputado expone: Edgar Alexander Perez “quiero hacer uso del procedimiento de admisión de Hechos me confieso culpable y pido se me imponga la pena”.
Del análisis de la presente audiencia siendo el presente proceso penal abreviado a los fines de estimar la procedencia del uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo es la Institución de la Admisión de los Hechos, considera quien aca juzga la procedencia del mismo. Así se Declara.

Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia de la realización del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-

IV.- DETERMINACIÓN DE LA PENALIDAD A IMPONER CONFORME A LA DOSIMETRIA PRACTICADA AL DELITO SEÑALADO

El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente al delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor que posee una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, siendo el termino medio la de cuatro (4) años ahora bien en virtud que el mismo hizo uso de la admisión de los hechos conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Penal le corresponde la rebaja de un tercio de la pena, pero en virtud que el ultimo parágrafo señala que los delitos donde hay violencia contra las personas no se puede bajar del limite inferior en relación a la penalidad en consecuencia la pena a imponer seria tres (03) años de prisión mas las accesorias de la ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Así se Declara.-


DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio No. 5 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; decide PRIMERO: Condena al ciudadano Edgar Alexander Perez, titular de la cedula de identidad 18.655.274, por la comisión del delito de de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor a cumplir la pena de tres (03) años de prisión; más las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución por cuanto las partes renunciaron al lapso legal para ejercer el Recurso de Apelación . Regístrese, Notifíquese y Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE JUICIO N ° 5
ABG. JORGE QUERALES
LA SECRETARIA
ABG. NOHELIA ASUAJE