REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 01 de Julio de 2008
197° y 148°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-1095

Juez de Juicio No.5: Abg. Jorge Querales
Secretaria: Abg. Maria Rodríguez
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Analia Aguilar
Defensora Privada: Abg. Wilmer Muñoz
Acusado: Abizer Moisés Díaz.
Delito: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Juzgado de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

I.- El presente asunto se inició en fecha 07 de Octubre de 2004 la funcionaria sub. Inspectora Madeleyn Oviedo adscrita a la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas deja constancia que encontrándose en la sede de su despacho recibió llamada telefónica del funcionario adscrito a la Brigada Hospitalaria de ese cuerpo informando que a la sala de emergencia del Hospital Central Antonio Maria Pineda ingreso un funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara Presentando herida por arma de fuego y que el mismo había ingresado al quirófano donde falleció.
Una vez recibida dicha información, funcionarios adscrito a ese cuerpo se trasladaron al referido hospital a los fines de verificar lo antes expuesto, siendo atentado por el comisario Vicmey Vargas jefe de la comisaría 23 de San Jacinto de las Fuerzas Armadas Policiales quien les informo que tres funcionarios adscrito a la referida comisaría, identificados como sub. Inspector Abiezer Díaz, agente Argenis Rodríguez y otro de apellido Ramírez, se encontraba en el hospital con la finalidad que le fuera practicado un examen medico a un ciudadano de nombre Jesús Martínez que había ingresado como detenido por haberse introducido en la residencia del imputado, una vez que el detenido se encuentra en la sala de emergencias, los funcionarios Abiezer Díaz y Jesús Argenis se quedan en las adyacencias, donde Abiezer Díaz llama al funcionario que estaba manejando la unidad hoy occiso Jesús Argenis Rodríguez y este se bajo de la misma y estableció una conversación con el en la parte delantera de la patrulla y al manipular el arma de fuego, tipo pistola calibre 22, serial 100148, que portaba ilícitamente para ese momento efectúa un disparo que le causa herida mortal al funcionario Jesús Argenis Rodríguez.

II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
En fecha 26 de Mayo de 2008, se realizo la Audiencia del Juicio Oral y Público, donde el Fiscal del Ministerio Público Abg. José Mora ratifica su acusación ofreciendo oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su acusación así como las pruebas que ofrece entre las cuales se pueden mencionar:
1. Declaración de los funcionarios actuantes sub. Inspectora Madeleyn Oviedo, Detective Rogelio Yépez y Agente Giuseppe Lodise, adscritos a la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por ser quienes las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2. Declaración del funcionario Omar José Arriechi, adscrito a la Brigada Hospitalaria de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara por ser testigo del hecho.
3. Declaración del funcionario Jesús Galíndez por tener conocimientos de los hechos
4. Declaración del funcionario Luís Lucena por tener conocimientos de los hechos
5. Declaración del funcionario Jesús Ramírez por tener conocimientos de los hechos
6. Declaración del Sub. Comisario Vicmey Vargas Vicmey Vargas jefe de la comisaría 23 de San Jacinto de las Fuerzas Armadas Policiales
7. Declaración de los funcionarios actuantes sub. Inspectora Madeleyn Oviedo, Detective Rogelio Yépez y Agente Giuseppe Lodise, adscritos a la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes practicaron la Experticia Técnica Nº 6239 de fecha 07-10-2004.
8. Declaración de los funcionarios actuantes sub. Inspectora Madeleyn Oviedo, Detective Rogelio Yépez y Agente Giuseppe Lodise, adscritos a la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes practicaron la inspección Técnica 6240 en la Morgue del Hospital Central Antonio Maria Pineda del Estado Lara
9. Declaración del medico Anatomopatólogo Forense Juan Rodríguez Barrio, adscrito a la Coordinación de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub., Delegación Lara, por ser quien practico el Protocólogo de Autopsia Nº 9700-152-892-04.
10. Declaración del Experto Caerlos Gonzáles adscrito al Laboratorio Delegación del Estado Lara por ser quien practico la experticia de Reconocimiento Técnico, Comparación Balísticas y Prueba de Sensibilidad.
11. Experticia Química (Iones Oxidantes), practicada por la experta Elsy Losada adscrita al Laboratorio Delegación del Estado Lara.
12. Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica Nº 9700-127-M-0726, practicada por los Nayleth Martínez y Sandro Miani.
13. Certificación de Novedades suscrita por el Jefe de la Comisaría Nº 21 Inspector Milegni González adscrita a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

De los hechos narrados el fiscal del Ministerio Publico, califica los hechos dentro de la conducta asumida por parte del imputado, Abizer Moisés Díaz, como lo es el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal.
Seguidamente el defensor solicita, que se le otorgue la palabra a su defendido, quien ha manifestado su voluntad de admitir los hechos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, Abizer Moisés Díaz “quiero hacer uso del procedimiento de admisión de Hechos me confieso culpable y pido se me imponga la pena”.
Del análisis de la presente audiencia siendo el presente proceso penal abreviado a los fines de estimar la procedencia del uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo es la Institución de la Admisión de los Hechos, considera quien aca juzga la procedencia del mismo. Así se Declara.
Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia de la realización del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-

IV.- DETERMINACIÓN DE LA PENALIDAD A IMPONER CONFORME A LA DOSIMETRIA PRACTICADA AL DELITO SEÑALADO

El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente al delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal, que posee una pena de prisión de seis meses (6) a cinco (5) años, siendo el termino medio la de treinta y tres (33) meses y que debido a la rebaja que establece el articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, quedaría una pena definitiva de un (1) año y nueve (9) meses y quince (15) días de prisión mas las accesorias de la ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Así se Declara.-


DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio No. 5 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; decide PRIMERO: Condena al ciudadano, Abizer Moisés Díaz, titular de la cedula de identidad 15.776.078, por la comisión del delito Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal a cumplir la pena de un (01) año, nueve (09) meses y quince (15) días de prisión; más las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución para puedan ejercer el Recurso de Apelación por cuanto las partes renunciaron al lapso legal para ejercer el Recurso de Apelación . Regístrese, Notifíquese y Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE JUICIO N ° 5
ABG. JORGE QUERALES
LA SECRETARIA
ABG. NOHELIA ASUAJE