REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 28 de Julio de 2008
Años: 197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2007-002183


FUNDAMENTACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en funciones Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en forma Mixta actuando como Juez Presidente la Abogado Marisol López González, y como Jueces Escabinos: Najat Saimouaa de Aboalait, titular de la cédula de identidad N° 25.714.454 y Maribel del Carmen Camacaro Pérez, titular de la cédula de identidad N° 13.921.065, pasar a fundamentar Sentencia en el presente Asunto KP01-P-2007-002183 contentiva del Juicio seguido al Acusado JAIRO RAFAEL LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad N° 12.435.083, nacido en fecha 22-02-1974, de 34 años de edad, hijo de Marisabel León y Luis Alberto Castillo, soltero, grado de instrucción 6to de primaria, de profesión u oficio albañil, natural de esta ciudad, domiciliada en la Piedad Sur, avenida Edgar Mendoza, N° 41, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. Teléfono: 0251-5112786 (de su casa). Por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5 ejusdem. El cual se realizó en cinco (01) Audiencia Oral y Pública, correspondiente al día 15 de Julio de 2008, donde se respetaron los Principios de Concentración Publicidad e Inmediación, dicha Audiencia fue celebrada en la Sala habilitada para tal acto en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
LOS SUJETOS PROCESALES

Se siguió juicio en contra el Acusado JAIRO RAFAEL LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad N° 12.435.083.

En representación de la Vindicta Pública actúa la Fiscalía Dieciséis del Ministerio Público del Estado Lara, Abogado CAROLINA OLIVARES.

La defensa del Acusado estuvo a cargo de los Abogados Privados NELLY MARIA ROSALES GUERRERO y ROQUE PASTOR MUJICA.
Como víctima directamente agraviada por los hechos, EL ESTADO VENEZOLANO.
LOS HECHOS

El hecho objeto del presente juicio se inicia en fecha 22 de Mayo de 2007, luego que funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara llevaran a efecto Orden ded Allanamiento en la residencia del Acusado de marras, sitio donde lograron localizar una presunta droga, y donde resulto detenido el acusado de marras.
ALEGATOS POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le cede la palabra al representante del Ministerio Público y expone: En representación del Estado venezolano ratifico formal acusación en contra del ciudadano JAIRO RAFAEL LEÓN, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratifica los medios de pruebas señalados en el escrito acusatorio por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; por último solicitó el enjuiciamiento público del ciudadano JAIRO RAFAEL LEÓN por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

ALEGATOS POR PARTE DE LA DEFENSA

Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a la defensa Privada quien manifiesta: la defensa procede a rechazar, negar la acusación presentada por el represente fiscal en contra de mi defendido, la defensa se adhiere a la comunidad de la prueba siempre y cuando las mismas favorezcan a mi defendido. Solicitamos que se mantenga la medida de detención domiciliaria que tiene impuesta mi defendido y consignamos en este acto referencia laboral de la Cooperativa Contruvaco y constancia de buena conducta expedida por la Asociación de Vecinos de la Piedad Sur, esto es con la finalidad de dar fe de la actividad laboral continúa de nuestro defendido así como su buena conducta como buen padre de familia dentro de la comunidad donde reside, solicitamos que al sentenciar se tome en cuenta la atenuante de Ley, ya que mi defendido no tiene antecedentes penales.

IMPOSICIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL

Acto seguido de conformidad con el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal esta Juzgadora impone al Acusado JAIRO RAFAEL LEÓN, titular de la identidad N° 12.435.083, el motivo de su comparecencia al Tribunal; lo que manifestó la representante del Ministerio Público y el delito por el cual lo Acusó, los medios de pruebas que ofreció, y por último fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime en declarar en causa propia, su cónyuge, concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Preguntándole esta Juzgadora si desea declarar: Contestando el Acusado: Que si y expuso: Yo confieso que esa droga era mía y era para mi consumo y esa vez me dio miedo decir que no era mía y soy un hombre trabajador y tengo un niño de dos meses, estoy arrepentido de todo.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEBATE PROBATORIO

Considera este Tribunal constituido en forma mixta que una vez oída la confesión calificada por parte del Acusado, no entrar al debate probatorio ya el acusado libre de apremio sin coerción alguna manifestó que el cometió el delito, por lo que no hay pruebas que analizar ni apreciar, por lo que se pasara a dictar sentencia. Este hecho que este Tribunal estima probado, debido a la confesión del acusado configura el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, por lo que se Declara al acusado JAIRO RAFAEL LEÓN, titular de la identidad N° 12.435.083, AUTOR y CULPABLE por la comisión del delito de de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5 ejusdem


PENALIDAD APLICABLE

Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Cogido Penal, la penalidad aplicable se determina en:

1º. Término Medio de la penalidad prevista en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, La pena es de cuatro (04) años a seis (06) años de prisión, sumados resulta la pena de diez (10) años de prisión, y dividido entre dos a los fines de extraer el término medio de la pena, resulta Cinco (05) años de prisión la pena inicial a cumplir.

2º. Tomando en computando la agravante establecida en el artículo la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se suma un (01) año, quedando la pena en seis (06) años de prisión.

3.- Y tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4to. Del Código Penal, como lo es no tener antecedentes penales se le hace la rebaja de dos (02) años.
4.- Y al analizar el cómputo se determina que la pena a cumplir es de cuatro (04) años de prisión.

DISPOSITIVA

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo penal en Funciones Cuarto de Juicio constituido en forma Unipersonal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasar a dictar sentencia una vez oída la confesión calificada del acusado, y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Vista la confesión calificada realizada por el acusado, la exposición de la defensa, se procede a dictar sentencia condenatoria, estableciendo el delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, el cual establece una pena de cuatro (04) a seis (06) años, siendo la sumatoria diez (10) años, cuyo término medio es de cinco (05) años, y de conformidad con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5 de la ley especial se le suma un (01) años, quedando la pena inicial a cumplir en seis (06) años y tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, como lo es no tener antecedentes penales, se le hace la rebaja de dos (02) años. En consecuencia se procede a CONDENAR al ciudadano JAIRO RAFAEL LEÓN, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Pequeñas Cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, a cumplir la PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, conforme al Art. 16 del Código Penal. El Tribunal publicará la decisión en el lapso legal correspondiente de conformidad con el artículo. 365 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad impuesta al acusado, establecida en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la Detención Domiciliaria. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en el lapso de ley correspondiente.


JUEZ CUATO DE JUCIO

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ



JUEZ ESCABINO JUEZ ESCABINO


SECRETARIA