REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de Julio del 2008
Años: 197° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2005-013324

FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pasa a fundamentar Admisión de Hechos realizada por el acusado CARLOS EDUARDO RIERA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10-08-1978, nacido en fecha 07-08-1985, edad 22 años, hijo de Escalona Juana Mercedes, soltero, grado de instrucción 6° de primaria, natural de esta ciudad, domiciliado en el Santa Rosa, alto las flores, calle principal, casa sin número de color azul claro, cerca la cancha, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0416- 1242124 (de su hermana Ligia Coromoto Escalona) (Actualmente detenido en el CPRCO). Por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: En representación del Estado venezolano presento formal acusación la cual consigne en este acto en ocho (08) folios útiles en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO RIERA HURTADO, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo solicita sean admitidos los medios de pruebas señalados en el escrito acusatorio por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del ciudadano CARLOS EDUARDO RIERA HURTADO por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa procede a rechazar, negar la acusación presentada por la represente fiscal en contra de mi defendido, la defensa se adhiere a la comunidad de la prueba siempre y cuando las mismas favorezcan a mi defendido, solicito no sea admitida el acta policial por cuanto no cumple los requisitos del 339 del Código Orgánico Procesal Penal

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
Seguidamente se procede a imponer al acusado CARLOS EDUARDO RIERA HURTADO de sus derechos y se le da lectura al artículo 49 en su numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los artículos 125 numeral 9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó con palabras claras y sencillas, haciéndole saber que su declaración es un medio para su defensa y que no podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar en contra de sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que si desea declarar lo hará de manera libre, voluntariamente y sin juramento, sin ningún tipo de coacción, así como que ante lo cual manifestó: NO DESEO DECLARAR.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Este Tribunal una vez oída la exposición de las partes Admite Totalmente la acusación y todos los medios probatorios, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, así como el acta policial a la cual hace referencia la defensa, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en contra del acusado CARLOS EDUARDO RIERA HURTADO, titular de la cédula de identidad N° 19.104.228, por encontrarse llenos todos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todos los medios probatorios.

DE LA IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
Una vez admitida la presente Acusación esta juzgadora le informa al Acusado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR EL DELITO QUE ME ACUSA LA FISCAL, Y QUE ME SEA IMPUESTA LA PENA CORRESPONDIENTE”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Oída la manifestación expresa de mi defendido quien admite los hechos, solicito se aplique la rebaja de ley que establece el procedimiento por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea impuesta la pena correspondiente, tomando en consideración las atenuantes establecida en el artículo 74 del Código Penal, ya que mi representado no tiene conducta pre delictual, así mismo solicito el cese de la medida impuesta en la audiencia de presentación como lo es el abandono de su domicilio principal y el cese de la prohibición de salida del Estado Lara, igualmente el cambio de lugar de presentación para la ciudad de Barquisimeto ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito y que el mismo sea extendido a un lapso a cada 45 días.

MOTIVACIÓN

Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos y siendo el presente caso que el delito por el cual acuso el Ministerio Público permite la aplicación de la Institución de la Admisión de los hechos, ya que el daño social causado es de menor relevancia, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho en virtud de que fue acusado por el delito LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal,

DECISION

Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado, la exposición de la defensa y la no oposición de la fiscalía, se aplica el procedimiento de admisión de hechos, estableciendo el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual establece una pena de Uno (01) a cuatro (04) años, siendo su sumatoria cinco (05) años, y el término medio sería Dos (02) años y seis (06) meses, es decir; treinta (30) meses y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hace la rebaja de ley a la mitad quedando la pena a cumplir en Quince (15) meses; es decir un (01) año y tres (03) meses, y de conformidad a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° se le hace la rebaja de tres (03) meses, quedando la pena final en un (01) año de prisión más las accesorias de ley. En consecuencia se procede a CONDENAR al ciudadano CARLOS EDUARDO RIERA HURTADO, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, a cumplir la PENA DE UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, conforme al Art. 16 del Código Penal. El Tribunal publicará la decisión en el lapso legal correspondiente de conformidad con el artículo. 365 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida impuesta en la audiencia de presentación como lo es el abandono de su domicilio principal y el cese de la prohibición de salida del Estado Lara. TERCERO: el cambio de lugar de presentación para la ciudad de Barquisimeto ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito judicial Penal. CUARTO: Se extiende el régimen de presentación por ante este circuito a un lapso a cada 45 días. QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en el lapso de ley correspondiente.
Juez Cuarto de Juicio

Abg. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

Secretaria