REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 22 de Julio de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-006805
FUNDAMENTACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en funciones Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en forma Unipersonal, pasar a fundamentar Sentencia en el presente Asunto KP01-P-2006-006805 contentiva del Juicio seguido al Acusado ROBINSON ROMÁN MELÉNDEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.997.325, nacido en fecha 01-06-1982, de 25 años de edad, natural de Carora, hijo de Ramón Meléndez y Maritza Herrera, de estado civil casado, grado de instrucción 1er año de bachillerato, de profesión u oficio vendedor, residenciado en la urbanización Val paraíso, final el Roble, calle principal, casa sin número, de color blanca, al frente de una bodega de nombre Mati, Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Teléfono: 0416-8203813 (de su padre) y 0252-4220759 (de casa de sus padres).Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En perjuicio del ciudadano ELIO JOSÉ ARRIECHE SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.388.978. El cual se realizó en cuatro (04) Audiencias Orales y Públicas, correspondiente a los días 27 de Mayo, 13 de Junio, 01, y 09 de Julio de 2008, donde se respetaron los Principios de Concentración Publicidad e Inmediación, dichas Audiencias fueron celebradas en las Salas habilitadas para tales actos en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se siguió juicio en contra del Acusado ROBINSON ROMÁN MELÉNDEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 15.997.325,
En representación de la Vindicta Pública actúa la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, Abogado CRISTINA CORONADO.
La defensa del Acusado estuvo a cargo del Abogado Privado ARMANDO JOSÉ ANDUEZA y ARMANDO JOSÉ ANDUEZA VILLAZANA.
Como víctima directamente agraviada por los hechos el ciudadano ELIO JOSÉ ARRIECHE SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.388.978.
II
LOS HECHOS
El hecho objeto del presente juicio se inicia en fecha 22 de Noviembre del 2006, cuando la víctima quien es funcionario policial de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, fue sometido por dos ciudadano quienes trataron de despojarlo de su vehículo moto con un arma de fuego viéndose en la imperiosa necesidad el funcionario de repeler tal acción con su arma de reglamento, emprendiendo veloz carrera los ciudadanos atacantes, siendo aprendido uno de ellos a escasos metros por dos alguaciles que se encontraban en la zona practicando citaciones y los cuales al ver el hecho prestaron inmediata colaboración al funcionario en un acto de coraje y valentía resultando ser la persona aprehendida el acusado ciudadano ROBINSON ROMÁN MELÉNDEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 15.997.325.
CAPITULO III
ALEGATOS POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le cede la palabra al representante del Ministerio Público y expone: En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusó en su oportunidad legal al ciudadano ROBINSON ROMÁN MELÉNDEZ HERRERA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicitó el enjuiciamiento público del acusado y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados, solicita se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad y se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
CAPITULO IV
ALEGATOS POR PARTE DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a la defensa Privada quien expone: Esta defensa considera que los hechos narrados por la fiscal serán debatidos en este juicio y se demostrará si mi representado tiene o no participación en los hechos expuestos, el funcionario manifiesta que el ciudadano ROBINSON ROMÁN MELÉNDEZ HERRERA, el estuvo presente en el sitio pero no se evidencia que fue el quien haya tomado el vehículo, me dice que fue detenido a pocos metros de donde ocurrieron los hechos y fueron dos funcionarios del poder judicial los que lo detuvieron, todo esto será probado en juicio a través de la víctima y los testigos. De igual manera en acta levantada se pudo verificar que habían testigos, para culpar inculpar a una persona, considera esta defensa que no solo basta la declaración de un funcionarios, debe haber testigos y además mi patrocinado ha mantenido una conducta intachable, tanto en su comunidad como en su familia, por cuestiones del destino estaba en un sitio no indicado, su vida pende de un hilo, la idea de esta defensa no es que quede impune un hecho, sino que salga la verdad de los hechos, si intentaron apoderarse de un vehículo moto, hay una ley especial, lo cual establece la tentativa, manifestó que este ciudadano corrió pero que nunca le consiguieron nada, esta defensa en aras de salvaguardar los derechos de mi patrocinado, le sea otorgado una medida cautelar menos gravosa como la detención domiciliaria, igual solicito a este Tribunal oficie al Centro Penitenciario a los fines de solicitar una carta de buena conducta, para verificar lo aquí expuesto es todo
CAPITULO V
IMPOSICIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL
Acto seguido de conformidad con el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal esta Juzgadora impone al Acusada el motivo de su comparecencia al Tribunal; lo que manifestó la representante del Ministerio Público y el delito por el cual lo Acusó, los medios de pruebas que ofreció, y por último fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime en declarar en causa propia, su cónyuge, concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Preguntándole esta Juzgadora si desea declarar: Contestando el Acusado: Que si exponiendo: Ese día yo me desplazaba por una avenida y me abordaron 4 sujeto para robarme, ellos me dijeron que sino me robaba esa moto, se formo el enfrentamiento y yo salí para este lado y ellos estaban ahí. A preguntas de la Fiscalía responde: ¿Dónde estaba usted? Al frente del Core 4 eran como las 12 del día. ¿Con quien venía usted? Solo. ¿Qué andaba haciendo? Comprando un pollo ¿Con quien vive? Con mi hermano en Santa Isabel. ¿Qué carro fue el que llego? Un zephyr blanco. ¿Qué hicieron esos ciudadanos? Ellos se pararon y sacaron una arma de fuego, ellos se bajaron y me montaron, se bajaron dos, me montaron en la parte de atrás, en la 17 fuimos bajando y en un local el tipo me baja y me dijo que me quedara quietecito, y me decían que agarrara yo la moto. ¿Conocía a estos sujetos? No. ¿Cómo fue? Yo no amenacé a la víctima y estaba en una distancia y el ciudadano actuó y viene el funcionario se va caminando. ¿El que se baja contigo y lo obliga a robar lo llevaba apuntado? Si, a los dos, luego vino el funcionario y dijo alto. ¿Quiere decir que la víctima pudo ver que usted venía apuntado? El funcionario no tiene porque decir que yo fui, porque el sabe que a mi me tenían sometido. ¿Qué pasó después de eso? Venían dos alguaciles y ellos dijeron este también estaba. Es todo. A preguntas de la Defensa el acusado responde: ¿Quién le dijo a la víctima que entregue la moto? El ¿Qué le dijo? Te quedas quieto que esto es un atraco y me das el switche. ¿El se apodera de la moto? En ese momento el funcionario sale corriendo. ¿Qué sucedió con esos 3 sujetos? Uno se quedó en la esquina y el otro se quedó adentro. ¿Pudo ver la víctima que lo tenía sometido a usted? Si.
CAPITULO VI
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEBATE PROBATORIO
Los medios probatorios por los cuales este Tribunal ha acreditado las circunstancias de este Juicio, pasan a ser analizados y apreciados de conformidad con los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Números 474 de fecha 03-12-2004, 484 de fecha 07-12-2004, en las que establece la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, la aplicación de la norma contenida en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hace con el criterio jurisdiccional, en base a la sana critica, máximas de experiencia, con observancia a los conocimientos científicos y en base al Principio de Inmediación, que tuvo este Tribunal durante el Contradictorio, de las siguientes probanzas.
1.- Del testimonio del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, MANUEL TERSECK RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.107.613, quien luego de ser debidamente juramentado e identificado de conformidad con el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: Consistió en dejar constancia de su originalidad o falsedad o algún tipo de alteración de un vehículo tipo Motocicleta, Marca Jaguar, modelo Aba 150 el cual al ser inspeccionado se determinó que todos sus seriales estaban en su estado original y ratifico la experticia realizada, es todo. El Fiscal del Ministerio Público y la defensa no hicieron preguntas.
Del análisis de esta probanza, obtiene este Tribunal el conocimiento técnico, y el aporte de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que realizo la inspección la experticia Nº 9700-056-150-11-06 de reconocimiento legal a los seriales identificativos de la motocicleta la riela al folio (43).
2- De la testimonial de la victima-testigo funcionario ELIO JOSÉ ARRIECHE SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.388.978, titular de la cédula de identidad Nº 9.157.188, quien luego de ser debidamente juramentado e identificado de conformidad con el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa en relación a los Artículos 345 de la ley adjetiva penal y 242 del Código Penal , relativos al delito de audiencia y al falso testimonio, ante lo cual el mismo manifiesta: Cuando yo iba llegando a mi sitio de trabajo se presentaron dos sujetos portando arma de fuego uno de ellos, fue a la 1:30 de la tarde, yo venía llegando de mi vehículo moto que nos la querían despojar, yo les tire el Switche y salí corriendo, después me regresé y me identifiqué como funcionario y fue cuando uno de ellos me sacó el arma efectuándome varios disparos, uno de ellos salió corriendo y los muchachos que trabajan aquí fueron los que me prestaron apoyo, solo pudimos capturar a el, porque el otro salió corriendo. Es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿El día que ocurrieron los hechos usted observó con detenimiento las personas que quisieron despojarlo de su vehículo moto, diga si en esta sala se encuentra una de las personas que lo trataron de despojar? Si, el señor de camisa amarilla es uno de ellos (señala al acusado) ¿Qué fue lo que el hizo? El fue el que me quitó el Switche de la moto y se la quería llevar, pero no pudieron porque tenía un candado. ¿Sintió amenazada su vida cuando fue despojado de su vehículo tipo moto? Claro que si me sentí amenazado. ¿El señor que está aquí y que usted señaló llegó a accionar algún tipo de arma de fuego? No, el que estaba con el si. ¿Usted cargaba arma en ese momento? Si, es todo. A preguntas de la defensa responde: ¿Cómo era la actitud de este ciudadano? No era agresiva, pero el otro me mostró el arma. ¿La persona que usted señala hoy lo amenazó? No en ningún momento. ¿Llegaron a poner en marcha su vehículo moto? El señor nada mas se monto, no pudieron arrancarla porque tiene un seguro. ¿A que distancia fue detenido el de donde se efectuaron los disparos? A una cuadra. ¿Se opuso esta persona a la detención? No, corrió como una cuadra y ahí fue donde me ayudaron los muchachos, el señor que esta aquí decía que no andaba con el otro.
Del análisis de esta probanza llega a la convicción esta Juzgadora que se trata de la víctima quien fue objeto de un robo frustrado de su vehiculo moto, exponiendo que fue auxiliado por dos funcionarios alguaciles que trabajan en este circuito judicial penal, que en la sala de audiencia en su deposición señalo al acusado que una de las personas que lo sometieron con el objeto de robarle su moto, por lo que este elemento probatorio como lo es el testimonio de la victima directamente agraviada por los hechos se debe tomar como un elemento inculpatorio para la presente sentencia.
3.- Del testimonio de la testigo JOSÉ ÁNGEL RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 14.842.406, quien luego de ser debidamente juramentado e identificado de conformidad con el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa en relación a los Artículos 345 de la ley adjetiva penal, y 242 del Código Penal relativos al delito de audiencia y al falso testimonio, ante lo cual la misma manifiesta: el 22-11-2006 veníamos de citar en la ciudad de Barquisimeto Michael Oropeza y mi persona como a horas del medio día, veníamos de notificar y cuando veníamos por la 17 con 60 vamos atravesando la calle y en ese momento hay un enfrentamiento entre dos personas, un señor que luego se identifica como funcionario y otro ciudadano y una tercera persona que es el hoy imputado, giramos la moto, el funcionario corre hacía nosotros, traía arma de fuego y nos pide apoyo y creía que éramos DISIP, por la vestimenta, nos pide apoyo y nos informa, uno de ello va por impacto de bala en el torax y nos indica la vestimenta del hoy imputado, luego lo perseguimos, se para y le digo que se ponga hacía la pared, yo le hago un cacheo, revisión corporal y no cargaba nada y en eso llega el funcionario y dice que el otro se le escapo y en la moto jaguar nos pide la colaboración de que lo llevemos a la Comisaría mas cercana y nos dicen que el otro va en un libre y no lo alcanzamos, lo llevamos a la Comisaría, lo pusimos a la orden, firmamos y nos fuimos. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Qué hora era? Al medio día y había mucho sol, estaba fuerte ¿A que se refiere al decir enfrentamiento? Disparos de entre dos personas, el que estaba sacando la moto y el funcionario ¿Vio al acusado con el vehículo en las manos? Si observamos que tenían la moto en las manos ¿Qué distancia había? Cerca, y andaban juntos ¿Perdieron de vista a la persona que perseguían? Nunca, el emprendió veloz carrera y miro hacía atrás y corrió mas duro y le ordeno que pare y el se para y luego lo revise y no tenía nada de interés criminalistico y luego ahí mismo llegó la víctima y dijo este es uno de los que me estaba llevando la moto y nos pidió apoyo ¿Cuál era la actitud del ciudadano? Al momento quiso forcejear y cargaba olor etílico y se puede decir que si era agresivo ¿La persona que esta en la sala es el que persiguieron? Si, el imputado, no me cabe la menor duda. Es todo. A preguntas de la defensa responde: ¿Dónde estaban? Paso en la moto y en la agencia donde estaba era de rejas y se veía el ciudadano ¿Cargaban chalecos antibalas? Si, claro ¿Tomaron alguna previsión para impedir que esos impactos les llegaran a ustedes? Nos escondemos detrás de un carro y yo me tiro y ahí vemos a la víctima y se identifica como funcionario de la policía, vamos pasando por la peluquería, en una agencia de modelaje, luego largan la moto y cae y según el funcionario que la moto tenía un seguro ¿Cuánto transcurrió para que detuvieran a la persona que señala? Ahí mismo, como a seis pasos ¿Considera que la actitud agresiva que señala amenazaba su vida o la de otro? No, porque el lo que quiso hacer es girar y antes de que girara lo deje pegado en la pared ¿Cuándo hace la revisión corporal le consigue un arma? No, es todo.
Del análisis de esta probanza llega a la conclusión esta Juzgadora que se trata de un testigo presencial de los hechos ya que fue uno de los alguaciles que presto ayuda a la víctima y ayudo en la aprehensión del acusado de marra, por lo que al ser adminiculado con el testimonio de la víctima debe ser tomado como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.
4.- Del testimonio de la testigo MICHAEL MIZRAIM OROPEZA MONASTERIOS, titular de la cédula de identidad N° 17.573.151, quien luego de ser debidamente juramentado e identificado de conformidad con el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa en relación a los Artículos 345 y 242 de la norma adjetiva penal, relativos al delito de audiencia y al falso testimonio, ante lo cual la misma manifiesta: Nosotros veníamos de citar y yo andaba con José Angel como a la altura de la 17 con 60 nos encontramos con una balacera, nos detuvimos en la esquina donde se encontraba una persona vestida de civil que se identificó como funcionario, el mismo nos mencionó que dos ciudadanos le estaban robando su moto y que por eso impactó su revolver, nos pidió la colaboración sobre otra persona que no andaba armado, cuando cruzamos en la esquina mi compañero y yo le pedimos al ciudadano que estaba siendo acusado que se detuviera, se le hizo una revisión corporal y no se le consiguió nada, luego el que dijo ser policía se paró en frente de nosotros y dijo que esta persona era una de las que le quería robar su moto, nos pidió la colaboración de que lo metiéramos en la moto entre José Ángel y yo y de ahí nos trasladamos hasta el Ambulatorio del Oeste junto con el funcionario policial ya que el había indicado que el otro ciudadano que se había dado a la fuga había recibido uno o dos impactos de bala y quería ver si se encontraba allí, de ahí fuimos a la comisaría que queda en la calle 55 y lo detuvieron, es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Qué viste ese día? Íbamos por la 17 y como había tiros nos detenemos y quien disparaba se identifica como funcionario ¿Cuándo para la moto que ve? Nos detenemos y vemos a dos personas y el policía nos dice que el otro tenía un impacto de bala. ¿Quién conducía la moto? No ¿Perdió contacto visual con la persona que estaba persiguiendo? Con el, no. ¿En cuanto tiempo? Muy corto ¿Cómo sabe que la persona que detiene es la responsable? Porque eran los únicos que estaban en el sitio y el funcionario lo identificó, ellos se dirigían en el sentido este – oeste, había como una peluquería y la moto del funcionario estaba con un candado y los que intentaban robar la moto estaban cerca. ¿Puede asegurar que la persona que estaba aquí es la que estaba robando? Exactamente no, porque yo solo los vi corriendo, fue la víctima que nos lo indicó. A preguntas de la defensa responde: ¿A que distancia detuvieron al ciudadano? Como 15 metros ¿Cómo fue la carrera que emprendió el ciudadano? No lo se, porque el iba a espaldas de nosotros ¿Qué actitud tenía el acusado para ese momento? No, nada, agresiva, el se dejó revisar y José Ángel lo revisó ¿Lograron mover la moto? No se podía mover porque tenía un candado y cuando llegamos ya ellos iban corriendo ¿Cómo estaba la moto? Estaba parada y tenía atravesado un candado por el ring ¿Tenía algún arma al momento de la detención? No, es todo.
Del análisis de esta probanza llega a la conclusión esta Juzgadora que se trata de un testigo presencial de los hechos ya que fue uno de los alguaciles que presto ayuda a la víctima y ayudo en la aprehensión del acusado de marra, por lo que al ser adminiculado con el testimonio de la víctima, y del testigo JOSÉ ÁNGEL RIVERO debe ser tomado como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.
5.- De la lectura de la prueba documental debatida en el presente Debate tal como:
A.- el Acta Policial de fecha 22-11-2006, suscrita por el funcionario Elio Arriechi. B.- Entrevista tomada al ciudadana Elio Arriechi en fecha 22-11-2006. C.- Inspección Técnica Nº PVG-085-11-056.
6.- De las conclusiones por parte del Ministerio Público El Ministerio Público quisiera que llevemos este proceso a un triangulo y analizar cada una de sus puntas, primero el delito, ya que un robo de vehículo fue necesario la creación de una ley especial, también se describe la conducta que se desplegada y el ciudadano Robinson y su compañero, no pudo llevarse la moto, además las causas que les impidieron que no pudieron cometer el delito no son imputables a ellos, ya que ellos hicieron todo para cometerlo, ya que lamentablemente y para la mala suerte de ellos que la víctima era funcionario policial, ya que por el candado todo se los impidió y que no se trata de tentativa, sino de frustración, y le da lectura a los jueces escabino de los artículos referentes a estos, ya que se vio frustrada la situación ya que el Ministerio Público lo acusó por un delito frustrado, aunque no se cometió se tiene que valorar la conducta desplegada. Una segunda punta que es que el imputado nos trajo una historia fantasiosa, ya que no tiene derecho de burlar la inteligencia de todos nosotros al decir esta historia, ya que este muchacho, pudo haber hecho uso de los medios alternativos de la prosecución del proceso, como es la admisión de hecho, su silencio en la fase de control es la condena ahora en juicio, en tercer lugar tenemos a una víctima ya que al momento de los hechos el fue valiente pero al venir a la audiencia anterior, me comentan, que estaba temerosa, ya que los hechos lo tienen nervioso, también se escucharon los testigos que fueron contesten en señalar los hechos, siendo el 22-11-2006 el día de la peor suerte de Robinson ya que la primera vez que cometer un delito trata de robar una moto que tenía un candado, donde la víctima es un funcionario y los testigos son alguaciles, solicito jueces, los alegatos demostraron en relación a lo que pasó el día y si consideran que el Ministerio Público tiene razón, entonces solicita se imponga la pena y se haga justicia a la víctima y caigan en convicción de que aunque no cometan el delito es sancionado y deben ser sacado de la esfera social, es todo.
7.- De las conclusiones por parte de la defensa Si bien es cierto que se han probado hechos, no es menos cierto como lo señala el fiscal no se consumó el hecho, ya que el ciudadano Robinson lo que hizo fue acompañar a este sujeto a la fuerza, hubo el delito, hubo el hecho, este es un muchacho que por encontrarse en ese sitio acompañando a ese sujeto, no tuvo otra opción que seguir con la acción, ya que no fue este ciudadano el que solicitó a la víctima el swiche y la moto, considero que todo ser humano tiene derecho a una segunda oportunidad y que ya tiene mi representado tiene dos años en Uribana y ya es bastante castigo y solicito a este tribunal el cambio de calificación a tentativa y no a frustrado, ya que no hicieron nada mas y para desgracia la víctima era funcionario, para que haya la agravante debe haber constreñido con arma de fuego y eso no pasó y las declaraciones señalan que no se pudieron llevar la moto y de salir culpable solicito sea impuesta la pena adecuada, ya que es primario, padre de familia, es todo.
8.- De la Replica por parte del Ministerio Público Dice la defensa que no pudo ser demostrado y lee la declaración de la víctima quien señaló al acusado aquí en esta sala de audiencias. . En segundo aspecto lo de la segunda oportunidad y Dios nos da la oportunidad de escoger el camino, las demás oportunidades ya hubo una conducta mala inicial, solicito que mas bien se atienda a las políticas criminales de reinserción a la sociedad, es todo.
9.- De la contrarréplica por parte de la defensa En ese caso, no hubo muerto, no se cometió el hecho y la fiscal esta viendo más allá de lo evidente, solicito pongan en pro que este ciudadano sea reinsertado a la sociedad.
CAPITULO VII
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO
Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados y debatidos durante las Audiencias del presente juicio, permiten establecer a este Tribunal constituido en forma unipersonal, que el ciudadano ELIO JOSÉ ARRIECHE SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.388.978, fue objeto de un hecho punible el día 22 de Noviembre del año 2006, por parte del Acusado ROBINSON ROMÁN MELÉNDEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 15.997.325, siendo que este Tribunal estima probado este hecho punible como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En consecuencia, conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencias este Tribunal, basado en la concordada apreciación de los elementos de prueba que han sido debatidos durante el Juicio Oral y Público, Declara al acusado ROBINSON ROMÁN MELÉNDEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 15.997.325, AUTOR y CULPABLE por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En perjuicio del ciudadano ELIO JOSÉ ARRIECHE SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.388.978.
CAPITULO VIII
PENALIDAD APLICABLE
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Cogido Penal, la penalidad aplicable se determina en:
1º. Término Medio de la penalidad prevista en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. La pena es de ocho (08) a diez y seis (16) años de presidio, sumados resulta la pena de veinte cuatro (24) años de presidio, dividido entre dos a los fines de extraer el término medio de la pena, resulta doce (12) años de presidio la pena inicial a cumplir.
2º. Tomando en consideración la frustración establecida en el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal se le hace la rebaja de cuatro (04) años.
3.- Al computar la agravantes establecidas en el artículo 6 ordinales 1 y 2 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor se le suma un (01) año, y tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 Ordinal 4 como lo es el no tener antecedentes penales se le rebaja (01) un año.
4.- Al analizar el cómputo se determina que la pena a cumplir es de ocho (08) años de presidio.
CAPITULO IX
DISPOSITIVA
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo penal en Funciones Cuarto de Juicio constituido en forma Unipersonal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasar a dictar sentencia una vez concluido el Juicio Oral y Publico seguido al ciudadano ROBINSON ROMÁN MELÉNDEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 15.997.325, y lo hace en los siguientes términos: Previa deliberación y apreciadas las pruebas de conformidad con lo establecido articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como lo fueron las declaraciones de la víctima Elio José Arriechi Suárez, el testimonio de los ciudadanos José Ángel Rivero y Michael Mizraim Oropeza Monasterios, así como la deposición del experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Jecsel Tersek, así como la lectura de las documentales Acta Policial de fecha 22-11-2006, Entrevista tomada al ciudadano Elio José Arriechi Suárez de Fecha 22-11-2006 y la inspección técnica N° PVR-085-11-06, ampliada con la experticia de reconocimiento N° 9700-056-150-11-06, suscrita por el experto Jecsel Tersek, este Tribunal constituido en forma mixta llego a la convicción que el día 22 de Noviembre del 2006 se produjo un hecho punible en la cual resulto como victima el ciudadano Elio José Arriechi Suárez, siendo así las cosas corresponde dictar Sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal constituido en forma Mixta y de manera Unánime llega a la convicción de que el ciudadano ROBINSON ROMÁN MELÉNDEZ HERRERA es culpable de lo hechos debatidos en el presente Juicio Oral y Publico como lo es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 80 del Código Penal, el cual establece una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de prisión, cuya sumatoria es de veinticuatro (24) años, siendo su término medio doce (12) años, y tomando en consideración la frustración establecida en el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, se le hace una rebaja de cuatro (04) años, quedando la pena inicial a cumplir en ocho (08) años de prisión y tomando en consideración las agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, se le suma un (01) año, dando una sumatoria de nueve (09) años y de conformidad con la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal como lo es no tener antecedentes penales, se le hace la rebaja de un (01) año, en consecuencia, se CONDENA al ciudadano ROBINSON ROMÁN MELÉNDEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 15.997.325, a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 80 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.
JUEZ CUATO DE JUCIO
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
JUEZ ESCABINO TITULAR I JUEZ ESCABINO TITULAR II
SECRETARIA
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