REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO KP01-P-2002-000027
Visto la solicitud de revisión de medida efectuada por el defensor privado, Abg. JOSE DE JESUS HERRERA, donde manifiesta que su defendido GUSTAVO GUMERSINDO PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.572.819, tiene una medida de Presentación, la cual lleva 5 años presentándose constantemente, y que necesita viajar, para lo cual requiere que le revocada la medida cautelar a los fines de cumplir con una actividad laboral, por lo que solicita se revise y examine dicha medida de conformidad con el art. 264 del COPP.

Este juzgado a los fines de decidir, observa:

Al imputado de autos en fecha 26 de Junio del 2.004, se le revisó la medida de presentación de 15 días, ampliándose dicho lapso a cada 30 días de conformidad con el Art. 256 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por imputarle la Fiscalía 7º del Ministerio Público la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, con agravantes por ser el imputado reincidente en el delito, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que desde la fecha en que fue revisada la medida es decir 26 de junio de 2004, y mediante la revisión del Sistema Juris 2000, el referido acusado solo se ha presentado el 27 de julio de 2004, el 14 de octubre de 2004 y la última presentación que fue el 03 de diciembre de 2007, cuando dichas presentaciones tenían que ser mensuales tal como se lo estableció el Tribunal en su oportunidad, por lo que este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio Nº 2 lo Insta a que se presente cada treinta (30) días, tal como fue acordado por el Tribunal en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numeral 3º del COPP, caso contrario le será revocada la medida de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 Ejusdem.

Por lo que atendiendo al contenido de la Solicitud efectuada por el Defensor Privado, es improcedente en este caso la revisión de la medida impuesta en fecha 26-06-04 al imputado GUSTAVO GUMERSINDO PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.572.819, por el incumplimiento en sus presentaciones. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A
Este Juzgado de Juicio Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA POR IMPROCEDENTE la revisión de la medida peticionada por la defensa técnica del procesado GUSTAVO GUMERSINDO PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.572.819, y acuerda Mantener la misma con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º del COPP, como es presentación cada 30 días, por ante la URDD de este Circuito Judicial penal del Estado Lara, como presunto autor del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, con agravantes por ser el imputado reincidente en el delito, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal.

Notifíquese a las partes y al imputado GUSTAVO GUMERSINDO PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.572.819 de la presente decisión.
El Juez de Juicio Nº 2

Abg. Mariluz Castejòn Perozo