REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 25 de julio de 2.008
Años 198° y 149°

ASUNTO: KP01-P-2006-003661.-

NOMBRE DE LA JUEZA: Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
SECRETARIO: Abg. Esther Camargo.
ACUSADO: RAFAEL TOBIAS COLMENAREZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N º 11.583.668, edad 41 años, fecha de nacimiento: 15-02-1967; soltero, hijo de Rita de la Cruz González y José Maria Colmenares, residenciado empezando Primero de Mayo y la Ermita avenida 10 con calle 23 casa numero 69 Quibor, a cuatro cuadras de la escuela Primero de Mayo, Quibor, Estado Lara.
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el Art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCAL 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. William Guerrero.
DEFENSA PÚBLICO PENAL: Abg. Ruth Blanco


SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO:

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio fundamentar la decisión de sobreseer la presente causa.-

HECHOS OBJETO DEL DEBATE:

“El día 10 de junio de 2008, siendo las 3:30 p.m., para celebrar el juicio oral y público, se constituye Tribunal de Juicio Nº 1, integrado por el Juez Abg. Wendy Azuaje, el Secretario Abg. Esther Camargo y el alguacil de sala, a los fines de realizar Juicio Oral de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando este mismo Juzgado en atención al principio de la tutela judicial efectiva y aras de aplicar una justicia expedita sin dilaciones indebidas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la celebración del Juicio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se verifico la presencia de las partes y demás sujetos procesales, se deja constancia que se encuentra presentes: las partes arriba identificadas. Seguidamente el juez da inicio al debate advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, así como la compostura que deben guardar en la Sala. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal 22º del Ministerio Público: expone las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su acusación en contra del imputado RAFAEL TOBIAS COLMENAREZ GONZALEZ, haciendo cambio de calificación por la comisión del delito de POSECION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo presentó los medios probatorios necesarios para demostrar su pretensión de culpabilidad contra de el acusado, ofreció los medios de prueba, los cuales solicitó fueran admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarias y pertinentes, y que se acuerde el enjuiciamiento público del Acusado. Seguido este Tribunal escuchados los alegatos de la representación Fiscal Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien manifestó: por tratarse de un procedimiento abreviado, opongo la excepción del articulo 28, numeral 4to literal C del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se desprende los elementos de pruebas presentados por el Ministerio Publico, que el peso de la droga incautada es de 3,2 gramos de marihuana aunado al hecho, de que de la prueba toxicológica se desprende que el mismo es consumidor, el cual se encuentra encuadrado como dosis personal de consumo lo que se evidencia que estamos ante un hecho que no reviste carácter penal, por lo cual se solicita a este Tribunal que dicha acusación no sea admitida, y su defecto sea aplicado a mi representado una medida de seguridad, establecida en los artículos 70 y 71 de la Ley especial que lo rige por tratarse y considerarse como consumidor. En este acto seguido de la defensa consigna constancia medica suscrita por el Dr. Ramón Hernández, medico psiquiatra Hospital Centro Salud de Resocializacion Psiquiatrita El Pampero, a un folio. Así, pasa a imponerse al acusado sobre el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to de nuestra Carta Magna, según el cual no esta obligado a declarar en contra de si mismo, podrá abstenerse de declarar sin que esto lo perjudique, así como también es informado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, o al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos en caso de ser admitida la acusación. Seguido este Tribunal le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico que solicita sea declarada sin lugar la excepción opuesta por la defensa publica. Escuchados los alegatos de la representación Fiscal así como de la Defensa Se le informa igualmente que de ser admitida la acusación fiscal, podrá acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Se le concede la palabra al Ministerio Público: solicito que la excepción opuesta por la defensa pública, sea declara sin lugar, es todo.


Observa este Tribunal:

1.- Que en la presente causa el Ministerio Público presentó acusación contra el ciudadano: RAFAEL TOBIAS COLMENAREZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS. Previsto en el Art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los hechos siguientes:

“En fecha 06 de mayo de 2006, funcionarios componentes de la unidad VP-501 adscritos a la Comisaría nº 50 Quibor perteneciente a la Zona Policial nº 05 del Estado Lara, SUB INSP. MANUEL MERLO y CABO/2DO JOSE MAMBEL, encontrándose en labores de supervisión en la jurisdicción del Municipio Jiménez, en el Barrio Santa Isabel av. El Estadium, estado Lara, aproximadamente a las 16:30 horas de la tarde, del día sábado 06-05-06 visualizaron a un ciudadano vistiendo pantalón blue jeans, y franela color azul marina de mangas color blanco con un logotipo en la parte delantera con el nombre “ROCAWEAR” el cual al notar la presencia de la unidad policial, asumió una actitud nerviosa, como escondiendo algo en los bolsillos, por lo que procedieron a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, procediendo a realizar la respectiva revisión de corporal, encontrándole en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón, trece (13) envoltorios confeccionado en papel aluminio de color plateado las cuales dentro de las mismas se observo sustancias de restos vegetales de presenta droga denominada Marihuana.

2.- Revisada como ha sido la experticia botánica Nro. 9700-127-1038 de fecha 12-06-2006 practicada a la sustancia incautada por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se determinó que se trata de la planta conocida como marihuana en forma de material y semilla cuyo nombre científico es CANNABIS SATIVA LINNE, con un peso neto de tres (03) gramos con doscientos (200) miligramos.

3.- Del análisis de la experticia toxicologica signada con el Nº 9700-127-1037 practicada por la especialista Teresa Marcano de Bueno y Experto Profesional Julio Cesar Rodríguez, correspondiente a las muestras suministradas vinculadas al ciudadano RAFAEL TOBIAS COLMENAREZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.583.668, se concluye (Sic) … “MUESTRA NRO.1(RASPADO DE DEDOS): NO SE DETECTO RESINAS DE TETRAHIDROCANABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA MARIHUANA. MUESTRA NRO.2 (ORINA): SE LOCALIZARON METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA), DEL ALCALOIDE (COCAINA), NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE PSICOTROPICOS (BENZODIAZEPINAS), BARBITURICOS NI OTRAS SUSTANCIAS TOXICAS. …”

4.- El artículo 70 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con relación a los sujetos de las medidas de seguridad establece:

“Artículo 70. Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta ley:

“… 2. El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que, de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso, no constituya una sobredosis. …”


Considera la Defensa Publica que la conducta desplegada por su representado el ciudadano RAFAEL TOBIAS COLMENAREZ GONZALEZ, plenamente identificado en autos, encuadra en lo previsto en el numeral 2 del artículo 70 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se refiere a la POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES A LOS FINES DE CONSUMO PERSONAL, en virtud de que el ciudadano antes identificado, es consumidor de marihuana, sustancia esta que le fue incautada. Igualmente considera la Defensa Técnica que el consumo de sustancias Estupefacientes no constituye un hecho punible, de acuerdo a las disposiciones en la Ley mencionada, para ello es menester que la cantidad de droga incautada se ajuste a la dosis personal y para ello ha de tomarse en cuenta las pruebas o experticias tanto botánicas como la realizadas a la droga como la toxicológica realizada al detenido, la primera para evidenciar que efectivamente nos encontramos en presencia de una droga y precisar el peso neto de ésta para poder ajustarnos a lo establecido en el artículo 70 de la novísima ley sustantiva y la segunda para determinar de manera indubitable el carácter de consumidor. En consecuencia la abogada defensora por tratarse de un procedimiento abreviado, opuso la excepción del articulo 28, numeral 4to literal C del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se desprende los elementos de pruebas presentados por el Ministerio Publico, que el peso de la droga incautada es de 3,2 gramos de marihuana aunado al hecho, de que de la prueba toxicológica se desprende que el mismo es consumidor, el cual se encuentra encuadrado como dosis personal de consumo lo que se evidencia que estamos ante un hecho que no reviste carácter penal, por lo cual se solicita a este Tribunal que dicha acusación no sea admitida, y su defecto sea aplicado a mi representado una medida de seguridad, establecida en los artículos 70 y 71 de la Ley especial que lo rige por tratarse y considerarse como consumidor.

En el caso que nos ocupa, quien Juzga observa que el ciudadano RAFAEL TOBIAS COLMENAREZ GONZALEZ, identificado en autos, al verificar la experticia toxicologica Nº 9700-127-1037 resultó POSITIVO en la prueba de orina realizada a la presencia de Marihuana, es decir, es consumidor de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, por un lado, y por el otro, se precisó de la Experticia Botánica Nº 9700-127-1038 de fecha 12-06-2006, realizada a la droga incautada al ciudadano RAFAEL TOBIAS COLMENAREZ GONZALEZ, que se trata de MARIHUANA con un peso neto de un peso neto de tres (03) gramos con doscientos (200) miligramos, cantidad esta que por las máximas de experiencias podríamos considerar dosis personal.

Del estudio del caso, coincide esta Juzgadora con el planteamiento de la Defensa Publica y concluye quien decide, que efectivamente no existen elementos probatorios para poder atribuirle al ciudadano RAFAEL TOBIAS COLMENAREZ GONZALEZ, la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observando del contenido de las actuaciones, que efectivamente estamos en presencia de un CONSUMIDOR, de enfermo y no de delincuente, y dado que en la causa por procedimiento abreviado que nos ocupa no existe hecho punible, es por lo que se debe DECLARAR CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA DEL ARTICULO 28 NUMERAL 4TO. LITERAL C DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en consecuencia no se admite la acusación presentada por el Ministerio Publico.
En consecuencia, se acuerda el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no resulta típico, lo que se puede desprender del contenido de la actas procesales, por lo que se considera que quedó evidenciado que el imputado es consumidor y la cantidad incautada corresponde a la necesidad de su consumo.

Por otra parte, acogiendo la solicitud de la defensa Publica de aplicar una de las medidas de seguridad social contenidas en el artículo 71 de la Ley sustantiva especial de drogas, al coincidir ésta con la Organización Mundial de la salud de las Naciones Unidas, al considerar al consumido como un enfermo que debe recibir un tratamiento ajustado a su caso particular y excluirlo del ámbito penalizador, es muy importante establecerle límites no solo sociales sino también morales a los fines de reinsertarse en la sociedad.

Por lo que acorde a lo expuesto, esta Juzgadora impone al ciudadano RAFAEL TOBIAS COLMENAREZ GONZALEZ, las medidas de seguridad de sometimiento a una institución del Estado a los fines de su tratamiento para la Desintoxicación y Readaptación social del sujeto consumidor, conforme al numeral 4 del artículo 71 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual cumplirá en el Hospital Centro Salud de Resocializacion Psiquiatrita El Pampero, con uno de los médicos psiquiatras de dicha institución, a los fines de que se le practique examen psiquiátrico, con el objeto de verificar el grado de dependencia a la sustancia denominada Marihuana. Líbrense los correspondientes oficios con la advertencia de remitir a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, al Hospital Centro Salud de Resocializacion Psiquiatrita El Pampero debiendo remitir información periódica trimestral sobre el seguimiento que se le esta realizando al ciudadano RAFAEL TOBIAS COLMENAREZ GONZALEZ, y evolución medica que presenta por el lapso de un año. Así se decide.-

DISPOSITIVA:

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: RAFAEL TOBIAS COLMENAREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N º 11.583.668, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS. Previsto en el Art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el hecho imputado no es típico; todo de conformidad con los artículo 318 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto las medidas cautelares sustitutivas de libertad dictada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Queda sometido a las siguientes Medidas de Seguridad Social que establece el artículo 71 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en el seguimiento medico al que deberá quedar sometido ante el Hospital Centro Salud de Resocializacion Psiquiatrita El Pampero, con uno de los médicos psiquiatras de dicha institución, quien deberá remitir un informe medico de manera periódica, cada tres (3) meses a este Tribunal por un (1) año de conformidad con el artículo 71 ordinal 4to de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-.

CUARTO: Cumplida la medida de seguridad, remítase el presente asunto al archivo judicial.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso de ley se acuerda la notificación de las partes.- Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase.-

La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 10 de junio de 2008, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en fecha 25 de julio de 2008.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.