REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 18 de julio de 2.008
Años: 197° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-001073.-

Vista la solicitud hecha por la Abogado LIRIO TERAN, Defensor Público del acusado: YNOCENCIO SANCHEZ CORTES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.023.515, de fecha 25 de junio de 2008, anexándose constancia de trabajo.
Este Tribunal observa:
PRIMERO: en audiencia de fecha 16 de marzo de 2002 fue impuesta por Tribunal de Control Nº 8, privación preventiva de libertad al acusado, previa solicitud del Ministerio Publico.
SEGUNDO: En fecha 6 de junio de 2002 el Tribunal de Control Nº 8 acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Detención domiciliaria en vista de solicitudes realizadas por el ABG. Ali Enrique Sánchez en su carácter de defensor privado del acusado para el momento.
TERCERO: En fecha 08 de junio de 2005, en vista de solicitud revisión de medida hecha por Defensora Publica Abg. Mirian Rodríguez en Audiencia Oral, fue revisada la medida de detención domiciliaria y sustituida por Presentación cada 30 días.
CUARTO: La defensa pública en su solicitud expone:
“…(…)El Tribunal de Control en el año 2005 otorgo medida cautelar de presentación cada 30 días, presentación que ha cumplido a cabalidad hasta la presente fecha por el lapso de mas de dos años, pero es el caso que en la actualidad mi representado labora en una empresa como cablista por todo el estado Lara, lo que dificulta ausentarse de su trabajo (…)…Razón por la cual solicito muy respetuosamente se amplíe las presentaciones cada 60 día(…)….. ”
CUARTO: De la Revisión del Sistema Juris 2000, se observa que el imputado de autos ha dado cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuera impuesta por el Tribunal de Juicio, siendo la última de ellas el día 14 de julio de 2008
QUINTO: Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Examen y Revisión.- El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”
Encontrándose facultado por el texto adjetivo penal, este Tribunal a los fines de pronunciarse con relación a la solicitud presentada por la Defensa Pública, observándose la entidad del delito por el cual se acusa a: YNOCENCIO SANCHEZ CORTES, así como verificado como ha sido por el Sistema Juris 2000 el cumplimiento de las presentaciones por parte del acusado, considera quien decide que existe voluntad por parte del procesado de someterse al proceso iniciado a mediados del año 2002, siendo ajustado a derecho la revisión de la medida en cuestión, extendiéndola a sesenta (60) dias, la cual deberá ser cumplida por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: Acuerda la REVISION de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada al acusado YNOCENCIO SANCHEZ CORTES, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 12.023.515, por el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, EXTENDIÉNDOLA a cada SESENTA (60) días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-
SEGUNDO: Todo de conformidad con los artículos 2, 3, 26, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes y al acusado.- Regístrese, publíquese, cúmplase.-

LA JUEZA DE JUICIO Nº 1.
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE