REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de Julio de 2007
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-003992-
ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2007-001719.-
Vista la solicitudes de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Defensora Publica Abogada ALMARINA FERRER, actuando en representación del ciudadano VICTOR JOHAN MONTILLA TIMAURE, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.423.833, a quien se le sigue la presente causa por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal; y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la Agravante establecida en el articulo 46 ordinal 7 ejusdem. Este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
I. En fecha 17 de marzo de 2008, y 03 de junio de 2008 fue presentado escritos por la Defensora Publica Abogada ALMARINA FERRER, actuando en representación del ciudadano VICTOR JOHAN MONTILLA TIMAURE, solicitando el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo ratificada la solicitud en fecha 04 de julio de 2008 en los términos que se transcribe parcialmente:
` … (…) Yo, ALMARINA FERRER GUERRERO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario- Extensión Barquisimeto, actuando con tal carácter en este acto en representación del ciudadano VICTOR JOAN MONTILLA TIMAURE, ampliamente identificado en auto, a quien en fecha 27 de mayo de 2006, se le dictó Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, ante su competente autoridad ocurro, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51, 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuere decretada a mi patrocinados y de estimarlo prudente proceda a su revocación o sustitución por una menos gravosa:
De a cuerdo al contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previó análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurridos más de dos años de su vigencia, contados a partir desde la fecha en que fuere decretada.
Esta perdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio por el Tribunal que esta conociendo de la causa, sin celebración de una audiencia según decisión 601 del 22 de Abril de 2005. Tanto la privación preventiva de libertad como cualquier medida cautelar sustitutiva son medidas de coerción personal, por lo que al sobrepasar el lapso previsto en el articulo 244 ejusdem, respetando el principio de proporcionalidad, debe proveerse la libertad del imputado acusado, dado que ENCASO contrario la privación se convierte en ilegitima. (…)
(…) A todo evento, por considerar que la medida de privación de libertad que pesa sobre mi defendido actualmente, luce desproporcionada, y las circunstancias de la presunta comisión del hecho, por considerarla que en las actuales circunstancias no se justifica mantenerla y en aras de la preservación de la efectiva vigencia de los principios y garantías procesales de mis representados, como lo son la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, solicito la sustitución de la medida cautelar por otra de las establecidas en el articulo 256 del COPP. (…)
II. Revisadas las actas que conforman el presente asunto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
.- En fecha 27 de mayo de 2006 fue celebrado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano VICTOR MONTILLA TIMAURE, identificado en autos en el asunto signado con el Nº KP01-P-2006-3992, decretándose Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y acordándose seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario.
.- En fecha 12 de febrero de 2007 el Tribunal Tercero de Control en el asunto penal N° KP01-P-2006-3992, celebro audiencia preliminar, que fue anulado por la Corte de Apelaciones en fecha 02 de julio de 2007; siendo celebrada nuevamente audiencia preliminar por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control en fecha 15 de noviembre de 2007, oportunidad en la cual se admitió la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO con los medios de pruebas ofrecidos, se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, y se dicto el auto de apertura a juicio.
.- En fecha 5 de Diciembre de 2007 recibido el presente asunto por el Tribunal de Juicio N° 1 se acordó fijar de escabinos para el día 23 de enero de 2008, oportunidad en la cual una vez que fue impresa la lista de candidatos a escabinos se fijo acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 26 de febrero de 2008 a las 9:50 a.m.
.- En fecha 26 de febrero de 2008 oportunidad fijada para la constitución del tribunal mixto, vista la solicitud de la defensa Almarina Ferrer en cuanto a la acumulación a el presente expediente de la causa penal signada con el N° KP01-P-2007-1719 seguida al ciudadano VICTOR MONTILLA TIMAURE, este Tribunal acordó fijar nueva fecha para la constitución del Tribunal Mixto por secretaria.
.- En fecha 28 de febrero de 2008 este Tribunal de Juicio vista la solicitud de la defensa Almarina Ferrer acuerda de conformidad con lo dispuesto en el articulo 70 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 73 ejusdem la acumulación de la causa penal signada con el N° KP01-P-2007-1719 seguida al ciudadano VICTOR MONTILLA TIMAURE, en la que también le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 29 de abril de 2007 en audiencia de presentación de imputado por la presunta Comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, con el agravante establecido en el ordinal 7 del articulo 46 ejusdem.
.- En fecha 03 de abril de 2008 quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, y vista la acumulación de la causa penal N° KP01-P-2007-1719 a la llevada por este Tribunal se fijo nueva oportunidad para la constitución del Tribunal Mixto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 20/05/2008.
.- En fecha 20 de mayo de 2008 oportunidad fijada para la Constitución del Tribunal Mixto no comparecen los candidatos a escabinos, el Fiscal 11 del Ministerio Publico, hace acto de presencia el abogado defensor Ruben Villasmil, y la abogada Almarina Ferrer por lo que se difiere el acto de constitución del Tribunal Mixto para el día 17 de junio 2008.
.- En fecha 17 de junio de 2008 oportunidad fijada para la Constitución de Tribunal Mixto, acto al cual comparece la defensa privada Belkis Hidalgo, el candidato a escabino Carlos Montero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.847.964, no hizo acto de presencia la Fiscalía 11 del Ministerio Publico, ni la defensa publica; quedando exonerado el candidato a escabino por no cumplir con los requisitos de ley, acordándose fijar un nuevo sorteo extraordinario para la selección de escabinos para el día 26 de junio de 2008.-
.- En fecha 26 de junio de 2008 siendo la oportunidad fijada para el sorteo extraordinario oportunidad en la cual compareció la defensa pública abogada Almarina Ferrer fue impreso listado de los candidatos a escabinos, fijándose nueva fecha para la Constitución del Tribunal Mixto para el día 08 de agosto de 2008.-
III. Realizadas las consideraciones anteriores en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud del decaimiento de la medida peticionado por la defensa publica abogada Almarina Ferrer a favor de de su representado el ciudadano VICTOR MONTILLA TIMAURE, identificado en autos:
Ciertamente el legislador dispuso en el artículo 244 del Código Orgánico Penal que, “ …ninguna medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años…”, pero también señalo en el articulo 13 de la Ley Adjetiva Penal que el que el fin último de la administración de justicia es la búsqueda de la verdad, garantizando la tutela judicial efectiva, y la aplicación en todo caso de la ley, dictando ya sea una decisión a favor o en contra del acusado, sin embargo, encontramos en esta sociedad por un lado al acusado, y por el otro a las victimas los ciudadanos FENG BIN, ZHANG MEIYU, ALBERTO ANTONIO NIELEI GUTIERREZ Y HE BUMING tal como se verifica en el asunto penal en el que se atribuyo la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal; y adicionalmente en el asunto acumulado que se sigue por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en el que es victima el Estado Venezolano por cuanto resulta afectada la colectividad, a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorgó ese derecho y a la vez el deber del Estado de protegerle, tal como lo dispone el articulo 55 del Texto Constitucional que se cita:
Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”
Cabe mencionar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al artículo 55 ejusdem, en sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005, en el que se expuso lo siguiente:
¨… En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad de la común (consagrado en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su victima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender a la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino solo en la medida indispensable, excepcional y adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. ….¨
En el caso concreto, al ponderar los intereses del colectivo frente a los que ostenta el acusado de autos en este proceso penal, sin que deba interpretarse que quien Juzga se aparte de los principios de presunción de inocencia y de libertad los cuales permanecen incólumes a lo largo del proceso penal; no puede obviar que uno de los delitos entiéndase ROBO AGRAVADO por los que se acusa al ciudadano VICTOR MONTILLA, identificado en autos, a sido catalogado por la jurisprudencia patria como pluriofensivo, por cuanto afectar intereses como la integridad física del individuo y bienes de orden patrimonial, tampoco se puede dejar de considerar que en la causa que resulto posteriormente acumulada a la llevada inicialmente por este Tribunal de Juicio, seguida por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicos, tiene carácter especial y extraordinario por cuanto el principal afectado y el sujeto pasivo de dicho delito es el Estado y la sociedad, porque no solo representa una amenaza grave a la salud de sus consumidores, y al bienestar de estos sino, que al mismo tiempo menoscaba y pone en peligro las bases económicas, culturales y políticas de una sociedad.
Al sopesar quien Juzga la gravedad de estos hechos sobre los cuales el Tribunal de Control Competente estimo la probable participación que pudiera haber tenido el ciudadano VICTOR MONTILLA en su oportunidad al admitir la acusación y las pruebas ofrecidas, y que esta instancia Judicial tendrá que entrar a valorar en el debate oral y publico que se celebre en este proceso; sin embargo es lo que sirve de fundamento junto al criterio sostenido en decisión de fecha 22-06-2005 emitido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia que se comparte al citar: “…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el juez de juicio…”.
Todo lo expuesto es lo que lleva a este Tribunal a declarar improcedente el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como la sustitución de la medida por una menos gravosa solicitada por la defensa pública, debiendo mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE ELDECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD O SU SUSTITUCIÓN POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA al acusado: VICTOR JOHAN MONTILLA TIMAURE, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal; y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la Agravante establecida en el articulo 46 ordinal 7 ejusdem; y acuerda Mantener la misma medida con todos sus efectos.-. Todo de conformidad con los artículos 26, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-06-2005, y sentencia N° 1212, de fecha 14/06/2005.- Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.
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