República Bolivariana de Venezuela




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de julio de 2008
Años: 198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005884

Juez de Control Nº 9º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Acusado: Yoiber Castillo, Giovanny Pérez y Jaime Castillo
Defensora Pública Abg. Alex Fermín
Fiscalia: Abg. Rosmary Cordero
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas


En fecha 15 de julio de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar en el proceso seguido en contra de los Imputados YOIBER JOSE CASTILLO, GIOVANNY PASTOR PÉREZ Y JAIME EDUARDO CASTILLO, en virtud de la ACUSACION interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; procedió el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a narrar los hechos que fundamentan su Acusación, ofreció los medios probatorios para el Juicio Oral y Público, argumentando su necesidad y utilidad, pidió se mantenga la Medida Impuesta y solicitó la Apertura del Juicio Oral y Público. Acto seguido se le impuso a los imputados del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que les atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas e igualmente advertidos por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que les comportaría una rebaja de la pena a imponer a los imputados, plenamente identificados en las actos que conforman el presente asunto y libremente de manera voluntaria expusieron: “No vamos a declarar en este momento. Se le cedió la palabra a la Defensa quien expone: mis defendidos manifestaron su deseo de admitir los hechos solicito se le imponga la pena de inmediato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y vistas las circunstancias atenuantes pide sea tomada en consideración las atenuantes del artículo 74 del Código Penal, solicito se les imponga Medida Cautelar previstas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de la defensa de revisarle la Medida Privativa de Libertad, este Tribunal pasa a revisar la Medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y revisa la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º ejusdem, consistente en la presentación periódica ante la taquilla de presentaciones del Edificio Nacional cada QUINCE (15) DIAS.
Oídas las manifestaciones de las partes, este Tribunal en funciones de Control de conformidad con el Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la narración de los hechos realizada por el Ministerio Público quien indicó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, admite totalmente la Acusación Fiscal por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo se admiten las pruebas Fiscales promovidas por ser pertinentes, útiles, y necesarias, toda vez que las mismas guardan relación y coherencia con los hechos así como con las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron.
Una vez admitida la Acusación, los acusados debidamente impuestos de los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar sus enjuiciamiento, les fue concedido el derecho de palabra e impuestos del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia e igualmente advertidos por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, los citados acusados manifestaron su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y solicitaron la imposición de la pena establecida.
La Defensa, vista la Admisión de los Hechos por parte de los acusados en cuanto al delito Imputado por el Ministerio Público, solicitó al Tribunal la inmediata imposición de la pena, tomando en cuenta los parámetros y rebaja de la misma, previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo, solicito se le revise la Medida de Coerción Personal y pide sea tomada en consideración las atenuantes del artículo 74 del Código Penal.
Oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS

En fecha 22 de Mayo del 2008, Funcionarios Adscritos a la Zona Policial Nº01 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara “Comisaria La Paz”, en sus labores de patrullaje en el Barrio Rafael Linarez, recibieron un reporte radiofónico de la Central la cual les informaba que en ese mismo barrio específicamente en el callejón el Trompillo, se encontraban unas personas con intenciones de introducirse en una residencia, al ubicar la dirección visualizaron tres personas, quienes al notar su presencia de los Funcionarios intentaron salir corriendo, por lo que le dieron la voz de alto, y éstos hicieron caso omiso, por lo que comenzó la persecución a pie, a uno de los sujetos le incautaron un koala el cual contenía ciento siete (107) envoltorios confeccionados en papel aluminio y presuntamente contentivos de algún tipo de droga, identificado como PEREZ GIOVANNY PASTOR, C.I V-11.430.203, a el segundo sujeto se le realizó una inspección personal y se le incautó en el bolsillo delantero izquierdo 52 envoltorios presuntamente de algún tipo de droga, quedando identificado como CASTILLO JAIME EDUARDO, C.I V-25.443.576, y al tercer sujeto se le incautó en el interior de su bolsillo trasero del lado derecho 39 envoltorios presuntamente contentivos de algún tipo de droga, identificado como COLMENAREZ CASTILLO YOIBER JOSUE, C.I V-20.927.226

DEL DERECHO

Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por los acusados, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados en Audiencia Preliminar, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados; como responsable del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem.

PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, esto es, prisión de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS, sumados resulta la pena de DIEZ (10) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CINCO (05) AÑOS la pena inicial a cumplir.
Rebaja adicional de la pena en la mitad, es decir, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando en hasta el momento la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.
Rebaja adicional de la pena, de SEIS (06) MESES en aplicación del artículo 74, del Código Penal, numeral cuarto, en vista de que los ciudadanos YOIBER JOSE CASTILLO, GIOVANNY PASTOR PÉREZ Y JAIME EDUARDO CASTILLO, no poseen antecedentes penales, quedando hasta el momento la pena en DOS (02) AÑOS de prisión, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos 1.-) Jaime Eduardo Castillo, cédula de identidad N° 25.433576, residenciado en el Callejón El Trompillo Rafael Linárez, casa S/N color amarillo, cerca de la Iglesia Refugio Alto, Estado Lara, 2.-) Yoiber José Castillo, C.I. N° 20927226, domiciliado en el Barrio Prados de Occidente entre 1 y 2, casa S/N, a 100 metros del Distribuidor San Francisco, de esta ciudad y 3.-) Giovanny Pastor Pérez, C.I. N° 11430203, domiciliado en el Barrio Prados de Occidente carrera 4 con calle 14, casa N° 134, de esta ciudad, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem. SEGUNDO: Se impuso a los acusados YOIBER JOSE CASTILLO, GIOVANNY PASTOR PÉREZ Y JAIME EDUARDO CASTILLO de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º ejusdem, consistente en la presentación periódica ante la taquilla de presentaciones del Edificio Nacional cada QUINCE (15) DIAS. TERCERO: Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL



EL SECRETARIO