República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Noveno de Control
Barquisimeto, 21 de julio de 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO: KP01-P-2007-011094

Juez: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. William Bracamonte
Acusado: Jose Antonio Alvarado
Defensa Pública: Abg. Yoly Méndez
Delito: Homicidio Calificado, Asalto a Unidad de Transporte y Uso de Adolescente para Delinquir.

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE ANTONIO ALVARADO, por presumirlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1º, 357 tercer aparte del Código penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales) los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del juicio oral y publico y el enjuiciamiento del imputado. En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió voluntariamente: NO DESEO DECLARAR.
Seguido se la cedió la palabra a la Defensa Pública quien expuso: Rechazo la acusación en todo su contenido, por cuanto considero que no existen suficientes medios probatorios que impliquen a mi representado en los hechos que se investigan, asimismo invoco la comunidad de la prueba en tanto beneficien la promovidas por el Ministerio Publico, asimismo solicito al Tribunal se pronuncie sobre la no admisión de las documentales promovidas en el escrito acusatorio. Me reservo de conformidad con lo establecido en el Art. 343 del Código Orgánico Procesal Penal la promoción de nuevas pruebas.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Se ADMITE totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal por cumplir con los requisitos del artículo 326 ejusden, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1º, 357 tercer aparte del Código penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Admitida la Acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el mismo no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado: JOSE ANTONIO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.809423, nacido en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, el 24/12/88, de 20 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación obrero, residenciado en el sector la Parada, del Chivo, Avenida Principal, casa de color blanco La Miel, Municipio Simón Planas, Estado Lara.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:, como autor material del hecho investigado. EL día 26/03/2007 el acusado JOSE ANTONIO ALVARDO ALIAS EL TOTO, en compañía de los adolescentes LUIS ALBERTO AGUILAR ALIAS LUCHO, Y JUAN HILDEMARO PIÑA ALIAS EL JUANYE, quienes portaban arma de fuego, a bordo de a la unidad de transporte MARCA ENCAVA, MODELO 610-32, COLOR BLANCO, PLACAS AE0464, adscrita a la Línea 23 de Enero, siendo las 6 pm, procedieron a despojar a los pasajeros de sus pertenencias, así mismo sustrajeron el equipo de sonido al referido vehículo y luego el acusado procedió a despojar de sus pertenencia al ciudadano JOSE ISARAEL ARANGUEREN, luego le disparo, falleciendo este por hemorragia Interna por herida de Escopeta. Luego los acusados se bajaron del transporte a la altura del Caserío Las Aoritas en el Distribuidor, y allí huyeron a bordo de dos vehículos motos taxis conducidos por DANIEL ABRAHAN JIMENEZ GONZALEZ y PEDRO RITULIO PEÑA COLMENAREZ, los hechos antes indicados se concretan luego que en el mismo día los funcionarios adscritos al CICPC dejan constancia que recibieron un llamada telefónica informándoles que en la Vía Barquisimeto Acarigua se encontraba una persona sin signos vitales, luego los funcionarios adscritos al CICPC se trasladaron al lugar de los hechos donde se encontraba aparcada la unidad de transporte MARCA ENCAVA, MODELO 610-32, COLOR BLANCO, PLACAS AE0464,, procediendo a practicar la inspección técnica y levantamiento del cadáver, seguidamente entrevistaron al conductor del vehículo quedando identificado como JOSE LUIS MORALES MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 15.433.466 Quien expresa que 3 ciudadanos desconocidos se montaron en su unidad de trasporte y manifestaron que era un atraco uno de los sujetos efectuó un disparo logrando herir a un ciudadano, y luego los ciudadanos siguieron robando en la buseta y se bajaron y condujo hasta el puesto de transito, quedando identificado el occiso como JOSE ISRAEL ARANGUREN, titular de la cedula de identidad Nº 7.351.180, versión corroborada por los ciudadanos presentes en el hecho, fuel el que realizo el disparo contra la victima descrito como de tez blanca, nariz ancha, da baja estatura, contextura delgada, vestía franela ancha de color amarillo, gorra de color amarillo y bermudas, procediendo a realizar un retrato hablado coincidentes los rasgos fisonómicos del imputado JOSE ANTONIO ALVARADO ALVARADO. Por otro lado entrevista tomada al adolescente JOSE JOAQUIN LEON RODRIGUEZ, de 17 años de edad este manifestó de los hechos referido al imputado y así como los adolescentes LUIS ALBERTO AGUILAR ALIAS LUCHO, Y JUAN HILDEMARO PIÑA ALIAS EL JUANYE, les dijeron que ellos iban a robar una buseta y que luego iban a pagar una buseta de 30 mil bolívares después que cometieron un robo lo cual no se concreto porque le enviaron a un mensaje de texto donde decían que habían abordado otro vehículo y después el los vio a las 7 :30 pm aproximadamente llegando al pueblo de Sarare y se entero que habían robado una buseta y le habían dado muerte a un pasajero, igual manera entrevista rendida por el ciudadano DANIEL ABRAHAN JIMENEZ GONZALEZ este manifiesta que recibió una llamada del muchacho llamado JUANYE y le dijo que le hiciera una carrerita para Prodeca y este se dirige en compañía de PEDRO RUTILIO PEÑA COLMENAREZ , cuando llegamos no vimos a nadie cuando iba a dar la vuelta para regresarme la hacen señas JUANYE TOTO Y LUCHO luego los dejamos en la cruz en la entrada de Sarare, y el y yo nos quedamos comentando que estos sujetos a lo mejor venían de robar.

TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía, en cuanto a las testimoniales de los expertos y de los testigos por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes, y en cuanto a las documentales no se admiten las señalada como la Numero 1 y a partir de la Numero 12 hasta la numero 20 de la Acusación Fiscal que son las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos Rigoberto Sarmiento, Churley Pérez, Zenaida Aranguren, Eliberth Escobar, Carlos Luís Montilla, José Luís Morales Moreno y Darío Aranguren. Por cuanto las mismas no son útiles, necesarias ni pertinentes.
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330: se mantiene LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al Imputado en su oportunidad, por cuanto persisten las circunstancias que dieron motivo a la aplicación de la misma.
QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.