República Bolivariana de Venezuela




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de julio de 2008
Años: 197° y 149°


ASUNTO KP01-P-2008-008018
Juez de Control Nº 9 Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Jose Flores
Imputado: Alejandro Segundo Colina y Eduing Edinson Alegre
Defensor: Abg. Jose Morales y Enderson Yépez
Delitos: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego

Celebrada en esta misma fecha la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos a los Imputados ALEJANDRO SEGUNDO COLINA Y EDUING EDINSON ALEGRE, hechos estos que calificó jurídicamente como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo en 278 del Código Penal, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; se decrete la flagrancia y ordene el Procedimiento Ordinario.
Impuestos los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos manifestaron que no deseaban declarar. Cedida la palabra a la Defensa expuso: Esta defensa técnica, rechaza los delitos que les imputa la representación fiscal a los imputados, solicito se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, se estudie un cambio de calificación así como se otorgue a mis representados una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo en 278 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipe en la comisión del hecho. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 1º consistente de DETENCIÓN DOMICILIARIA. Los imputados fueron informados que el incumplimiento de las obligaciones que les fueron impuestos conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ejusdem DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ALEJANDRO SEGUNDO COLINA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 18.481.324 Venezolano de 22 años de Edad, de oficio mensajero con residencia en el Barrio cerrito Blanco, carrera 13 con calle 3, casa S/N°, al lado de una cauchera, de este Estado y EDUING EDINSON ALEGRE RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 19.165.903 venezolano de 20 años de Edad, de oficio carpintero, con residencia en el Barrio cerrito Blanco, carrera 13 con calle 3, casa S/N°, al lado de una cauchera, de este Estado, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, la cual consiste en DETENCIÓN DOMICILIARIA. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO