REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007713
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Visto el escrito suscrito por la abogada CRISTINA CORONADO ASUAJE, con su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 25 de Noviembre del 2002, se presento la ciudadana DOS RAMOS BARRETO DEDSY JACQUELINE, Titular de la cédula de Identidad Nº 7.435.194, residenciada en la calle 7 entre carreras 6 y 7 Las Tinajitas, casa numero 159 vía MERCABAR, de esta ciudad Estado Lara, a formular denuncia en contra del ciudadano, FAUSTINO ANTONIO LEON, residenciado en la calle 7 entre carreras 6 y 7, quien era su esposo del cual tiene 8 meses separado pero desde la fecha de la separación el mismo no la ha dejado de acosar y causándole violencia psicológica y hasta amenazándola de matarla si ella lo abandona.




Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De la situación antes descrita, refleja una situación de Violencia Contra la Mujer y La Familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la época que establece una pena de seis (06) a quince (15) meses y de tres (03) a dieciocho (18) meses respectivamente.

Este delito, si bien es un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad, no es menos cierto que la acción penal para perseguirlo, se encuentra prescrita, en virtud de que este delito tiene prevista una pena de seis (06) a quince (15) meses y de tres (03) a dieciocho (18) meses, siéndole por tanto aplicable el lapso de prescripción previsto en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, es decir, Tres años. Dicho lapso comenzó a correr desde la fecha de la comisión del delito, sin que el mismo haya sido interrumpido, pues no se verificó ninguno de los actos que interrumpen el lapso de prescripción previstos en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal vigente, el cual se aplica al presente caso en forma retroactiva, por ser más favorable que la norma que regía al efecto en el Código Penal que estaba vigente en la época en que se cometió el delito. En este sentido, se considera que no se ha verificado ninguno de los actos previstos en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal vigente. De manera que desde la fecha en que se cometió el delito hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso de tiempo que supera el lapso de los Tres años antes mencionado.
Lo anterior evidencia la prescripción de la acción penal en el presente caso, por lo que la misma se ha extinguido de conformidad con lo previsto en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECRETA: PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de la presente causa de conformidad a lo establecido en el Articulo 108 ordinal 5º, del Código Penal. SEGUNDO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Julio del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS

LA SECRETARIA