REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-002473
De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, éste Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento de oficio conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa:

El día de hoy a tenor de lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que hasta la fecha han transcurrido mas de los días solicitados, sin que se hubiese presentado acto conclusivo fiscal y sin que el Ministerio Público hubiere solicitado la prórroga para su presentación.

Ahora bien, este Juzgador observa que desde el 16/04/08 hasta la presente han transcurrido un tiempo superior al otorgado a la Fiscalía, sin que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público haya formulado Acto Conclusivo Fiscal alguno, y en atención a ella se evidencia que ha fenecido el lapso a que se contrae el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por vencimiento del plazo fijado en la audiencia especial realizada conforme al artículo 313 ejusdem en la que se otorgó 60 días al Ministerio Público para la finalización de la investigación, y al no presentar la Vindicta Pública, acto conclusivo alguno dentro de los Treinta días siguientes al vencimiento del lapso prudencial fijado por este Juzgado, debe necesariamente decretarse el Archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las Medidas de Coerción Personal, cautelares y de aseguramiento impuestas así como la condición de imputado del ciudadano OSWALDO ANTONIO VALLES SEQURA, Titular de la cédula de Identidad Nº 7.390.531, residenciado en el sector patio Colorado Caserío Potrero, casa sin numero de esta ciudad, trayendo como consecuencia el presente decreto que la investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen previa autorización de este Tribunal.



DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Archivo Judicial de la presente causa, seguida a OSWALDO ANTONIO VALLES SEQURA, Titular de la cédula de Identidad Nº 7.390.531, residenciado en el sector patio Colorado Caserío Potrero, casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 en concordancia con lo establecido en el artículo 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, CESANDO en éste acto las todas las medidas de Coerción Personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como la condición de imputado, pudiéndose reabrir la presente causa cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen previa autorización del Tribunal.

Notifíquese la presente decisión a las partes. Remítase la causa al archivo una vez fenecido el lapso de apelación. Regístrese. Cúmplase.-

EL JUEZ OCTAVO DE CONTROL


ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS.

LA SECRETARIA