REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto Nº 8
Barquisimeto, 30 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-003023

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y ADMISION DE HECHOS


Se inició el presente proceso cuando el día 13-03-2008, fueron recibidas por la fiscalía Vigésima Segunda actuaciones procedentes de la Comisaría Nº 30, Zona Policial Nº 03, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes practicaron procedimiento mediante Orden de Allanamiento, realizado en la Avenida La Mata, calle Miguel Bernal entre calles 2 y San Rafael, detrás del Restaurante “El Caney de Tulio”, vivienda de bahareque, pintada de color blanco, Cabudare Estado Lara, donde lograron aprehender a los ciudadanos DARWIN GREGORIO LEON DURAN, cedula de identidad Nº Titular de la cédula de Identidad Nº V-24159857, Nació: 11.07.89 en Barquisimeto, Estado Lara, de 18 años, soltero, vendedor, venezolano, hijo de Dalia Francisca Duran y José Gregorio Leon, residenciado en Calle Miguel Bernal con San Rafael, N º de casa 42, diagonal al Caney de Tulio, Estado Lara, JOHGER PASTOR BASTIDAS ESCALONA, cedula de identidad N 19727213, Nació: 10.11.89 Estado Lara, de 18 años, soltero, promotor, venezolano, hijo de Mireya Escalona y Jhonny Bastidas, residenciado en Cabudare Calle Miguel Bernal con Domingo Méndez, C/N, al frente de una escuela de Karate, Estado Lara, JOSE JULIAN DURAN MUJICA, cedula de identidad N 20.349.809, Nació: 14.07.88 en Cabudare Estado Lara, de 19 años, soltero, albañil, venezolano, hijo de Oscarina Mújica y José Ramón Duran, residenciado en los Naranjos, al final de la Libertador, tercera calle, parcela 87, detrás de la Urbanización la Mendera, Estado Lara, y JOSE PASTOR CRESPO, cedula de identidad N 17504702, Nació: 08.12.84 en Barquisimeto Estado Lara, de 23 años, soltero, plomero y electricista, venezolano, hijo de Olaris Marbella Crespo y José Pastor Rojas, residenciado en Cabudare Av. Domingo Méndez entre calle dos y tres de la mata, N º de casa 17-a, en Cabudare Estado Lara, por encontrarlos incursos en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 14-03-2008 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad a los imputados DARWIN GREGORIO LEON DURAN, JOHGER PASTOR BASTIDAS ESCALONA, y JOSE JULIAN DURAN MUJICA, y JOSE PASTOR CRESPO de conformidad con el artículo 256, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas agravado previsto y sancionado en el Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público presentó formal Acusación en contra de los ciudadanos DARWIN GREGORIO LEON DURAN, JOHGER PASTOR BASTIDAS ESCALONA, JOSE JULIAN DURAN MUJICA, por el delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y para CRESPO JOSE PASTOR EL DELITO DE DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en el Art. 34 y 31 en su Tercer aparte ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 30 de Julio del 2008, este Tribunal de Control Nº 8, se constituyó, a fin de realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la que, previa admisión de los hechos por parte de los tres primeros imputados, se decretó la Suspensión Condicional del Proceso para DARWIN GREGORIO LEON DURAN, JOHGER PASTOR BASTIDAS ESCALONA y JOSE JULIAN DURAN MUJICA, y para CRESPO JOSE PASTOR se le modifica la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el Artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el Arresto Domiciliario , decretada en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, por la contenida en el 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince días por ante este Circuito Judicial Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, habiendo oído la manifestación libre que hicieran los imputados, admitiendo los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa, y asumiendo formalmente su responsabilidad en los mismos, es decir, el delito antes indicado, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparecen registrados que estos ciudadanos se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público; este Tribunal considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, teniendo en cuenta el quantum de la pena prevista para este delito, y que el período de régimen de prueba no podrá ser inferior a Un año ni superior a Dos, conforme a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir una serie de condiciones impuestas por este Tribunal. DE igual forma visto la admisión de los hechos por parte del ciudadano CRESPO JOSE PASTOR quien al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso decidió como lo afirma en la respectiva audiencia, admitir los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal procedió a imponerle la pena correspondiente e igualmente conforme a lo contemplado en el artículo 367 ejusdem Condena al ciudadano ut supra mencionado a la pena de Cuatro Años de Prisión, visto que el delito por el cual se le acusó y que formalmente admitió los hechos como lo es el delito de Distribución Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual acarrea una pena que oscila entre los Cuatro a los Seis Años de Prisión , que por aplicación del contenido del artículo 37 del Código Penal a aplicar seria de una media de Cinco años y que a juicio de quien aquí decide al hacer uso de la medida alternativa como lo es la admisión de los hechos es merecedor de una rebaja de un tercio de la pena a aplicar pero como la misma supera el límite mínimo que contiene este delito, quien condena observa que dado la magnitud del daño causado, tomando en cuanta el bien jurídico afectado y el daño social los cuales la doctrina y la jurisprudencia los ha catalogado como delitos de lesa humanidad, este juzgador estima que la pena a aplicar no debe bajar del límite inferior del delito admitido el cual es de Cuatro Años De Prisión, siendo esta en definitiva la pena a cumplir por el ciudadano CRESPO JOSE PASTOR cedula de identidad N 17504702, quien Nació el 08.12.84 en Barquisimeto Estado Lara, de 23 años, soltero, plomero y electricista, venezolano, hijo de Olaris Marbella Crespo y José Pastor Rojas, residenciado en Cabudare Av. Domingo Méndez entre calle dos y tres de la mata, N º de casa 17-a, en Cabudare Estado Lara. De igual forma este Tribunal considera en base al principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el reconocimiento hecho por el ciudadano imputado, al haber hecho uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo fue la admisión de Los Hechos reconociendo así su deuda con el Sistema Judicial Venezolano, es motivo para quien aquí decide de su sometimiento al presente proceso el cual puede ser llevado en libertad, razón por la cual le cambia la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario conforme al artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal a una Medida Cautelar de Presentación cada Quince Días por ante este Circuito Judicial Penal conforme al artículo 256 Ordinal 3º ejusdem. Y así se decide.




DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOHGER PASTOR BASTIDAS ESCALONA, DARWIN GREGORIO LEON DURAN, JOSE JULIAN DURAN MUJICA y para JOSE PASTOR CRESPO, ya identificados por la presunta comisión de los delitos de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y para CRESPO JOSÊ PASTOR EL DELITO DE DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en el Art. 34 y 31 en su Tercer aparte ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico. Le informa a los acusados JOHGER PASTOR BASTIDAS ESCALONA, DARWIN GREGORIO LEON DURAN, JOSE JULIAN DURAN MUJICA y para JOSE PASTOR CRESPO del procedimiento de admisión de los hechos y le impone nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo que los acusados libres de todo juramento, coacción o apremio exponen: Vamos hacer uso de las medidas alternativas. Los cuatros manifiestan Admitimos los hechos, Es todo. Seguidamente la Defensa solicita se le imponga a sus defendidos de la Suspensión Condicional de La Pena conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se proceda de conformidad a del Código Orgánico Procesal Penal a establecer la rebaja correspondiente a la Admisión de los Hechos al acusado JOSE PASTOR CRESPO. En este estado este Tribunal concede la SUSPENCIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN AÑO a los ciudadanos JOHGER PASTOR BASTIDAS ESCALONA, DARWIN GREGORIO LEON DURAN, JOSE JULIAN DURAN MUJICA, quienes deben permanecer en una residencia fija durante ese año, someterse a un tratamiento de desintoxicación, y presentarse cada Quince días por ante este Circuito Judicial Penal; en relación a JOSE PASTOR CRESPO, pasa a imponer la pena de Cuatro (4) Años de Prisión, .TERCERO: Este Tribunal acuerda mantener la medida de presentación periódica cada 15 días en relación a los ciudadanos JOHGER PASTOR BASTIDAS ESCALONA, DARWIN GREGORIO LEON DURAN, JOSE JULIAN DURAN MUJICA y cambia la Detención Domiciliaria con relación al acusado JOSÉ PASTOR CRESPO a presentación periódica cada 15 días ante la sede de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se acuerda abrir cuaderno separado en relación a JOSE PASTOR CRESPO a los fines de remitir el mismo al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. QUINTO: Se autoriza la destrucción de la droga. Librese los oficios correspondientes. Líbrese oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO.
El dispositivo de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes por lo que las mismas quedaron debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Julio del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 8

ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA