REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-003107
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en fecha 02/07/08, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano DIMAS RAFAEL RODRÍGUEZ GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.430.188, de 21 años, quien nació en Barquisimeto- Estado Lara el 06/10/86, hijo de Maria Guedez y Dimas Rodríguez, de oficio chofer de taxi, domiciliado en el Barrio 24 de Julio, calle principal, Sector 1, Casa Nº 5, de color morada con amarillo y rejas verdes a 5 casas queda el abasto del señor Porfirio, Barquisimeto, Estado Lara.; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, previsto en el encabezado del Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo previsto en el articulo 46 ordinal 5º ejusdem; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15/03/2008 la Fiscalía tuvo conocimiento del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes adscritos a la zona policial Nº 1 Sector Oeste, Departamento de Investigaciones, de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, quienes dejaron constancia sobre las circunstancias en tiempo modo y lugar donde resultó aprehendido el ciudadano DIMAS RAFAEL RODRÍGUEZ GUEDEZ, en virtud de la labor de inteligencia e investigación efectuado por funcionarios adscritos a esa Zona Policial, y que a través de la visita domiciliaria debidamente autorizada por este mismo Tribunal de Control, en la dirección de habitación de este, quienes una vez en la vivienda procedieron hacer la revisión en presencia de los testigos MARTINEZ FELIX ANTONIO Titular de la cédula de Identidad Nº 3.786.399 y COLMENAREZ SANDOVAL RHONAL JESUS Titular de la cédula de Identidad Nº 21.274.967, ubicado en el primer cuarto, al lado derecho cerca de la ventana se encontraba una cesta de mimbre color azul y blanco con tres compartimientos, y que en el último compartimiento parte de abajo, dentro, se incauto una bolsa de material sintético plástico color azul, habían 203 envoltorios contentivos de de una sustancia color blanco; y que del lado izquierdo del mismo cuarto, observaron una mesa de fórmica color blanco y marrón de 4 gavetas y que en la primera gaveta superior lado izquierdo, al abrirla estaba una bolsa de material sintético color verde con 155 envoltorios confeccionados en papel de aluminio con una sustancia color blanco; también dejaron constancia que en dicha habitación duerme el propio imputado por lo que le fueron leídos sus derechos constitucionales.
En fecha 02/07/08, se celebró Audiencia Preliminar en la que el Ministerio Público expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del referido acusado a quien identifica, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito acusatorio encuadra el ilícito en el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo previsto en el articulo 46 ordinal 5º ejusdem; Solicita el enjuiciamiento mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y se admita totalmente la acusación en contra del imputado DIMAS RAFAEL RODRÍGUEZ GUEDEZ en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes, útiles y necesarias. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten; asimismo en cuanto a la medida privativa de libertad solicita se mantenga la misma en virtud de que no han variado las circunstancias y se autorice la destrucción de la droga.
El ciudadano Juez, explicó al imputado DIMAS RAFAEL RODRÍGUEZ GUEDEZ el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió “si deseo declarar” aduce… Ese día yo andaba en el carro donde yo trabajo venia del Barrio Bolívar, agarre dos pasajeros, cuando pasaba me bajaron los funcionarios, me dijeron que me metiera en la parte trasera del carro, y otro funcionario manejó el carro hasta el barrio Los Naranjos, se estacionaron detrás del estadium y me dijeron que hablara claro y yo le dije que estaba trabajando y me dijeron si no quieres ir preso y nos dijimos a mi casa que se encuentra en el Barrio 24 de Julio y se metieron, les pregunté si podía llamar a mi abogado o a los vecinos y me dijeron que no, luego sacaron droga que en ningún momento es mió no llevaron testigos ni nada, yo nunca he tenido problemas esos funcionarios se la pasan es sembrando a gente, yo estaba era trabajando…, es todo. Por su parte, la Defensa quien expone: Como punto previo que para la primera fecha fijada de la audiencia preliminar se encontraba otro defensor, a la realización de la presente audiencia preliminar, solicitó la nulidad de la orden de allanamiento toda vez que la misma no cumple con los extremos del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal , la cual va dirigida hacia un ciudadano denominado DIMAS ubicado en una localidad donde casualmente vive el señor Dimas, no identificado completamente, lo que atenta contra el debido proceso, de la misma manera se evidencia en el acta levantada, que no se le brinda la oportunidad de estar asistido por su defensa técnica o en su defecto de un tercero que asistiera al ciudadano en su lugar, por este motivo esta defensa técnica considera que se aplica el 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por inobservancia y violación de los derechos y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, Constitución, Leyes y Tratados toda vez que de esa acta de allanamiento emanan una serie de actos que deben estar viciados de conformidad con la teoría del árbol envenenado; a todo evento de considerar el tribunal sin lugar la nulidad planteada pasa o oponer de conformidad con el artículo 328 numeral 4to esta defensa técnica considera que el Ministerio Público esta acusando por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADA, previsto en el Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo previsto en el articulo 46 ordinal 5º ejusdem, siendo imposible vincularlo de alguna manera por cuanto las pruebas toxicologicas y barrido arrojaron un resultado negativo, lo que es contradictorio, por cuanto supone un contacto directo con la sustancia, el cual no es posible demostrar porque las pruebas arrojaron resultado negativo; la defensa se opone a la prueba documental acta policial y las actas de entrevista y la identificación plena y opone al acta de entrevista de los ciudadanos: Ronal Jesús Colmenarez y Félix Antonio Martínez, estas actas no son documentales, así como la identificación plena suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y de conformidad con el ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a promover pruebas testimoniales de los ciudadanos; solicitó de conformidad con el ord. 2do del 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los principios de presunción de inocencia se le otorgara a su defendido, una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó de conformidad con el artículo 328 la apertura a Juicio Oral y Publico… es todo. Vista la solicitud de nulidad realizada por la defensa así como también las excepciones opuesta se le sede nuevamente la palabra al Ministerio Público quien manifestó … Me opongo a la solicitud de nulidad del allanamiento en cuanto fue por la autoridad judicial a un lugar concreto y efectivamente se encontró al ciudadano Dimas, en consecuencia solicito se declare sin lugar. Respecto a las experticias el Ministerio Público considera improcedente por cuanto efectivamente la prueba dio negativa para la cocaína pero no para la marihuana, pero esta prueba no determina el contacto con la cocaína por cuanto se borra con facilidad, se opone a la excepción expuesta en cuanto a los testigos la cual es necesario, en cuanto a las pruebas las cuales considera fueron interpuestas extemporáneamente esta representación fiscal no se opone a la incorporación de la misma.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo
La defensa del imputado de marras ha solicitado en la presente audiencia preliminar la Nulidad de la Orden de Allanamiento por considerar que la misma no cumple con los requisitos en el artículo 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal ya que la misma va dirigida a un ciudadano llamado Dimas ubicado en una localidad donde casualmente vive un ciudadano de nombre Dimas, no identificado completamente, lo que atenta contra el debido proceso de la misma manera se evidencia en el acta levantada que no se le brinda la oportunidad de estar asistido por su defensa técnica o en su defecto de un tercero que asistiera al ciudadano en su lugar por ello considera la defensa técnica que se aplica el 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por inobservancia y violación de los derechos y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, CRBV, Leyes y tratados, toda vez que de esa acta de allanamiento, emanan una serie de actos que deben estar viciados de conformidad con la teoría del árbol envenenado, al respecto este Tribunal para decidir observa:
De autos que conforman el presente Asunto, se evidencia una orden de allanamiento expedido por una autoridad judicial en forma escrita, quien ordena la entrada y registro de un domicilio en particular fundadamente, a petición de un órgano de policía de investigaciones penales, el cual se realiza con la presencia de dos ciudadanos que fungen como testigos hábiles, con el presunto imputado presente, y de lo cual se levanta un acta respectiva, y tal y como se señala en la misma los funcionarios hicieron todas las diligencias pertinentes para ubicar a una persona que asistiera a el imputado en tres oportunidades negándose estas a sus peticiones , por lo que procedieron a continuar con el procedimiento dejando debida nota de ello y en presencia de todos los ocupantes de la vivienda además de los testigos del allanamiento. Acto seguido este juzgador hace un análisis del contenido del acta de allanamiento pudiendo constatar que la misma cumple con lo exigido en el artículo 211 del Código Adjetivo es decir: Proviene de una autoridad Judicial que decreta el allanamiento y la suscinta identificación del procedimiento en el cual se ordena, como lo es el Tribunal 8º en funciones de Control. El señalamiento concreto del lugar a ser registrado a saber, un inmueble ubicado en el Barrio 24 de Julio, Avenida Principal, Sector 1, vivienda de tipo rural frisada y pintada color amarillo en el frente y costado derecho de color morado y con letrero donde se lee Dimas con una cerca perimetral de media pared de bloques frisado y pintado de color blanco con rejas de metal de color verde. La autoridad que practicó el allanamiento a razón, funcionarios policiales adscritos al Las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Lara Zona Policial Nº 1. El motivo preciso del allanamiento, porque se presume la existencia de evidencias relacionadas con la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o bien señala la norma en forma alternativa las personas buscadas y las diligencias a realizar en el caso de marras se señaló a un ciudadano de quien tan solo se conoce con el nombre de Dimas, en este sentido, este requisito contenido en el numeral 4º del artículo 211 en cuestión no señala que además de la indicación exacta de los objetos como motivo del allanamiento se debe señalar las personas buscadas ya que el legislador colocó en esa disposición conforme a la técnica legislativa esta forma alternativa y no inclusiva como lo ha querido hacer valer la defensa, cumpliéndose una vez más el principio que establece que donde no distingue el legislador no puede distinguir el intérprete. Por último se señala en la orden de allanamiento, la fecha en que se emite la orden y la firma respectiva del juez que la autoriza, en consecuencia quien aquí decide, declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad hecha por la defensa, por considerar que efectivamente la orden de allanamiento en cuestión sí cumple con los requerimientos exigidos por el legislador. Y así se decide.
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DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:

A criterio de quien decide, tales hechos reflejan la configuración del tipo penal de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Encabezamiento del Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo previsto en el articulo 46 ordinal 5º ejusdem; toda vez que se verifican los elementos constitutivos de este hecho. Por todo lo cual, se considera que la calificación jurídica provisional que el Ministerio Público le ha dado al hecho, debe ser acogida, por existir fundados elementos de convicción sobre la existencia de tal delito y que hacen presumir la participación del acusado en su perpetración. En efecto, del Acta de Allanamiento levantada se desprende que en el inmueble donde reside el ciudadano, una vez que fue objeto de revisión en virtud de orden de allanamiento expedida por la autoridad judicial, fueron encontradas varias porciones de la sustancia que se presumía fuera Cocaína en forma oculta. Por su parte la Prueba de Orientación arrojó como resultado que se trataba de COCAINA, con un peso bruto para los 203 envoltorios en papel de aluminio 101,7 gramos y 155 envoltorios igualmente en papel aluminio 78,3 gramos, siendo que tales cantidades quedan comprendidas en el encabezamiento del artículo 31 ya mencionado, presumiéndose la actividad de Ocultamiento en virtud de la forma como se encontraba la sustancia, es decir, ubicadas en lugares ocultos de la casa que fue revisada. Tales elementos hacen concluir que estamos en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y por ello se acoge la calificación fiscal en este sentido, y de que se presume con fundamento, la participación de el acusado en su perpetración, por ser la persona que se encontraba habitando y ocupando el inmueble en ese momento donde se hallaba escondida la sustancia.

DE LAS PRUEBAS
Se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal por ser las mismas licitas, legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral a excepción del acta policial y del acta de entrevista de los ciudadanos que participaron como testigos en el allanamiento, por considerar que no cumple los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal como prueba documental.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Se mantiene la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a la que actualmente se encuentra sometido el acusado, por cuanto los motivos que se tomaron en consideración para su decreto inicial aún permanecen sin variación, es decir, por estar en presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad cuya acción es imprescriptible conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una modalidad del delito de Tráfico de Estupefacientes. Asimismo de los autos emergen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha participado en la perpetración de este hecho punible. Aunado a ello, debe observarse que en el presente caso se trata del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en concordancia con el artículo 46 Ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad cuyo límite máximo es igual a diez años, es decir que es subsumible en la presunción legal del peligro de fuga conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito constituye el paso o la etapa precedente a la actividad comercial de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que culmina con su consumo, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad. Con todo lo expuesto, a juicio de quien decide, se configura la presunción del peligro de fuga, quedando de esta manera configurados los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Como punto previo en relación a la nulidad solicitada por la defensa este Tribunal la declara Sin Lugar por considera que se encuentran llenos los extremos del 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: En relación al escrito presentado conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal de las excepciones opuesta y de las pruebas este Tribunal observa que las misma son extemporáneas por no cumplir con el lapso establecido en el señalado artículo, asimismo del contenido de las actas así como también la manifestación que ha hecho la defensora y escuchado al Ministerio Público a la no oposición a las pruebas este tribunal declara sin lugar el escrito de las excepciones opuestas por las razones anteriormente esgrimidas por lo tanto este tribunal no pasa a fundamentar cada una de ellas así como las pruebas ofertadas por la defensa por presentar su escrito de manera extemporánea no cumpliendo con el lapso de los cinco días establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal habida cuenta siendo que esta disposición es orden público. TERCERO: Este tribunal pasa admitir totalmente Conforme al Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público en contra del ciudadano DIMAS RAFAEL RODRÍGUEZ GUEDEZ, ya identificado por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas agravada, previsto en el Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo previsto en el articulo 46 ordinal 5º ejusdem. CUARTO: Se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal por ser las mismas licitas, legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral a excepción del acta policial y del acta de entrevista de los ciudadanos que participaron como testigos en el allanamiento, por considerar que no cumple los requisitos del 339 del Código Orgánico Procesal Penal como prueba documental. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la fiscalía de que se mantenga la privativa de libertad y la solicitud de una medida cautelar menos gravosa realizada por la defensa publica, este tribunal considera que no han variado las circunstancias que originaron su imposición, y por tratarse un delito de lesa humanidad por lo que en consecuencia acuerda Mantener la Medida Privativa de Libertad y desestima la solicitud realizada por la defensa.
Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público, y una vez cumplidas las formalidades de ley, sea remitido al Juez de Juicio que corresponda por Distribución la presente causa, para que fije la audiencia en donde se celebrará el Juicio Oral y Público.
Se emplaza a las partes para que en plazo común de 5 días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en la Audiencia Preliminar. Se acuerda notificar a las partes de la presente fundamentación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal a los Tres (3) días del mes de Julio del 2.008 Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 08


ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA