REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008323
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
En fecha 18 de Julio de 2008, funcionarios adscritos a la Zona Policial Centro Sur dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo la 07 horas de la noche del día 18 de Julio del 2008, encontrándose en labores de patrullaje recibieron llamadas de emergencia donde se les informó del presunto linchamiento de un ciudadano en la carrera 21 con calles 35 y 36 de esta ciudad, al llegar a la dirección observaron a un grupo de personas quienes se encontraban golpeando a un ciudadano y vociferando que era un violador, al identificarse como funcionarios parte de la multitud se alejó, quedando en el sitio el ciudadano que estaba golpeado a quien se le notaba lesiones en la cara, de igual manera se encontraba un ciudadano que dijo llamarse JUAN CARLOS RAMOS ROSARIO, Titular de la cédula de Identidad Nº 13.921.443, el cual informó que el ciudadano golpeado intentó abusar sexualmente de una ciudadana en la calle 35 entre carreras 22 y 23, no logrando su objetivo por lo llamados que realizó la ciudadana y que el mismo tocó y apretó morbosamente las partes intimas de la misma, de igual manera nos informo que la presunta victima se encontraba a pocos metros, se le indica al presunto agresor que se identificara manifestando ser ANGULO FELIPE JONAS cédula de identidad Nº V- 20.469.349, nacido en la ciudad de Barquisimeto, el 04/12/86, de 21 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación vigilante privado, hijo de Miriam Angulo y no conoce a su padre residenciado Chirgua El Tostao Calle San Francisco, al frente de la casa de las monjas casa de bloque, de esta Ciudad, al trasladarse la comisión hacía donde se encontraba la ciudadana esta dijo llamarse MORILLO SOLER DIOLYS ROSA, Titular de la cédula de Identidad Nº 9.378.605, quien al observar al ciudadano lo señaló como quien quiso abusar de ella y que le tocó las partes intimas.

En el día de 20 de Julio del 2008, se celebró Audiencia de Presentación en la que el Ministerio Público Ratifica el escrito de presentación introducido en tiempo hábil ante el Tribunal en donde consta procedimiento levantado en contra del ciudadano ANGULO FELIPE JONAS, antes Identificados, siendo la Fiscal que se encontraba de Guardia, exponiendo de forma oral los hechos de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y argumentando que el mismo se encuentra incurso en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Del Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, y enuncia de forma oral los elementos de convicción que permiten a su despacho presentar al antes identificado ciudadano vinculándolo con el delito mencionado, y de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal es evidente que la presente investigación penal se encuentran llenos los extremos del artículo 250 se realizo un hecho punible, que establece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrita, los cuales son contentivos de suficientes elementos de convicción, atendiendo al artículo 251 por la pena que se puede llegar a imponer, por la presunción de fuga, por la magnitud del daño causado es por lo que solicita se decrete LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y sea Decretado El Procedimiento Especial previsto en el Art. 93 de la ley especial vigente de la materia y sea declarada con lugar la flagrancia de conformidad con el Art. 94de la Ley Especial que rige la materia. El imputado manifestó que si deseaba declarar. Y EXPONE: “El viernes como a las mediodía llamo a mi jefe para que me traiga almuerzo y me dice que si pero en la noche y así fue y me llevó la plata y al otro compañero y le digo al jefe que me de la cola para los chinos para comprar la comida y allí llego al sitio y empezamos a comer y luego de cenar me dice que compre media caja de cigarro mi compañero y yo voy y de repente del otro lado va una señora y más atrás un señor y ella grita y dice que es un ladrón y volteo y no hay nadie sino un señor y sigo caminando hasta la 22 y luego los mismos que me agarran me meten en un terreno y me linchan pero yo no le falte respeto a la señora, y no fumo para que diga que largue un cigarro, no uso droga, ni tengo antecedentes penales, lo único es que estuve en un albergue desde los 4 años hasta los 17 años, cuando conozco a mi mamá y a los 18 me dediqué a prestar servicio y luego trabajé de vigilante y sólo dos ayudamos a mi mamá un peluquero y yo y mi mamá, está muy enferma primera vez que duermo en Prefectura; las partes preguntan y responde; mi jefe es Raúl Linárez, el trabaja en la calle 21 entre 16 y 17 y trabajo para la empresa de vigilancia SETRUVICA que queda en la 21 con 16 y 17 el compañero con el que andaba no recuerdo el nombre porque tengo 3 días trabajando allí; yo trabajo en la 29 con 20 MISION DIGITAL que es algo de los árabes donde guardan neveras y cosas así. La Defensa expone sus medios de defensa a favor de su representado lo cual hace de forma oral alegando la inocencia de su defendido y solicita que le sea aplicada a su defendido una pena menos gravosa como lo sería una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial solicitada por la fiscalía de las contenidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal de las que a bien tenga imponer el tribunal solicitando al tribunal la aplicación de la proporcionalidad en la aplicación de la medida de coerción por la pena que pudiera llegar a imponerse y en cuanto a que su representado no presenta antecedentes penales y la edad joven del mismo y en cuanto al procedimiento solicita la continuación por la vía especial prevista en la legislación para tal fin, solicita un peritaje psiquiátrico para su defendido por considerar que puede ser relevante para el presente asunto; y solicita un peritaje psiquiátrico para la víctima.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, por cuanto la ciudadana MORILLO SOLER DIOLYS ROSA, Titular de la cédula de Identidad Nº 9.378.605, quien al observar al ciudadano lo señaló como quien quiso abusar de ella y que le tocó las partes intimas, También existen actos sexuales diversos del acceso carnal, y que algunos autores señalan como tales, desde los besos y tocamientos lúbricos, hasta los coítos “Inter femora” (entre las piernas), pasando por las masturbaciones, el “connilingus” (lamer parte genital femenino), frotar el asta viril en cualquier parte exterior del cuerpo. Dicho acto sexual a su vez, fue realizado a una persona mayor de edad, según se desprende del acta Policial encajando así en el sujeto pasivo previsto en el tipo penal imputado en la ley especial. Asimismo de la entrevista hecha a la victima ciudadana MORILLO SOLER DIOLYS ROSA, en el cual se deja constancia del trauma padecido por la víctima a consecuencia del hecho.
Considera igualmente quien decide que la Aprehensión del imputado se efectuó en condiciones de flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido por vecinos de la comunidad y luego entregado a la comisión policial. No obstante, y habiéndolo solicitado la representación del Ministerio Público, se considera necesario hacer una investigación al respecto, por lo cual debe decretarse el PROCEDIMIENTO ESPECIAL contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia para la continuación de la presente causa.
Todos estos elementos hacen concluir que estamos ante la presencia del un delito que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente.
Siendo que, según lo señalado por la ciudadana, el imputado de autos fue la persona que la víctima señala que la toco y trató abusar de ella, tal como las reveló la víctima, se considera que tales elementos crean la convicción que hace estimar la participación del imputado en la perpetración del hecho punible que se le imputa.
En atención a lo anteriormente expuesto, es decir, por estar en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal podría considerar procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal, que en el presente caso, oída la solicitud fiscal y en base al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un delito cuya pena privativa de libertad excede de los Tres años en su límite máximo, pero a criterio de quien aquí decide tal pedimento, pudiera ser satisfecho con una medida Cautelar menos gravosa, atendiendo a que el imputado tiene residencia fija en este Estado, a que el mismo no posee bienes de fortuna suficientes como para abandonar el país, que el mismo no registra antecedentes penales ni policiales por lo que a criterio de quien aquí decide en base al principio de proporcionalidad el sometimiento de dicho imputado al presente proceso se puede garantizar estando el mismo en libertad, atendiendo al principio de ser juzgado en esta condición, sin que se presuma por parte de este la obstaculización de la investigación para llegar a la verdad, por lo que se le impone una medida Cautelar de presentación por ante este Circuito Judicial Penal cada 8 días conforme al contenido del artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico procesal Penal en relación con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre El Dereccho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, y conforme al contenido del artículo 91 ordinal 3º en relación con el Numeral 7º del artículo 92 ejusdem, se le impone al mismo una Medida De Protección y Seguridad consistente en la realización de un Taller Sobre Violencia de Género, el cual deberá realizar en La Dirección De Prevención Del Delito adscrita al Ministerio Del Poder Popular Para La Justícia y las Relaciones Internas ubicado en el piso Nº 6 del Edf. Nacional de este Estado, debiendo el mismo consignar constancia de haber realizado el mismo en un lapso no mayor de cuatro Meses y la contenida en el Art. 87 ordinal 5 se prohíbe acercarse a la víctima de la Ley especial. Así se decide.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE ONFIERE LA LEY, Declara: PRIMERO: Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, Se acuerda la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento especial previsto en el Art. 94 de la Ley Orgánica A Una Vida Libre De Violencia Para La Mujer; SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la fiscalía a la cual se opuso la defensa, este tribunal considera dado a los elementos de convicción discutidos en esta audiencia de conformidad con el artículo 250 se dan todos los elementos para decretar la Privativa de libertad, pero tomando en cuenta lo alegado por las partes es por lo que este tribunal acuerda la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a ANGULO FELIPE JONAS de la contenida en el Art. 256 ordinal 3º consistente en presentación cada 8 días ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal y la contenida en el Art. 87 ordinal 5 se prohíbe acercarse a la víctima de la Ley especial y conforme al Art. 91 ordinal 3º ejusdem en relación con el 92 ordinal 7mo se le impone de la obligación de asistir a la unidad de prevención del delito en el piso 6 de éste Edificio de lo cual deberá consignar constancia de haber realizado Taller De Violencia De Genero como medida de prevención y cautelar. Líbrese la respectiva boleta de libertad. TERCERO: Se acuerda el peritaje médico psiquiátrico solicitado por la defensa para el día martes 22/07/08 ante la Unidad De Agudos del Luís Gómez López la para lo cual se acuerda oficiar al referido centro para ser practicado en horas de la mañana.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del Mes de Julio del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS


LA SECRETARIA