REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-01100
Vista la solicitud realizada por el abogado Oscar Narváez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANTONIO MOLERO CASTILLO, este Tribunal de Control Nº 8 del Estado Lara, debidamente facultado y en resguardo de las Normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso NIEGA LA SOLICITUD DE DEJAR SIN EFECTO LAS MEDIDAS INDICADAS EN LOS NUMERALES, 4º,5º,6º, y 11º del artículo 87 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, para el Imputado ANTONIO MOLERO CASTILLO, amplia y suficientemente identificado en la presente causa, en virtud de los razonamientos siguientes:

PRIMERO: Establece el artículo 88 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia que las medidas de protección subsistirán durante el proceso, y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente bien de oficio o a solicitud de parte como lo fue en el presente caso, a petición del ciudadano ANTONIO MOLERO CASTILLO asistido de su abogado defensor; pues bien la sustitución, modificación , confirmación o revocación de las medidas de protección procederán en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad. Estas medidas por disposición legal, son de aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales y las mismas tienen como fin último, garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra. Ahora bien, siempre que los supuestos que motivan la imposición de tales medidas puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas, en nuestro caso visto que el delito que se imputa en la presenta causa, es el de Violencia Psicológica, Acoso, Hostigamiento, Amenazas, Violencia Patrimonial y Económica, previstos en el artículo 39, 40, 41, 42, y 50 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, visto la magnitud del daño que este tipo delictual causa, por esta razón, junto a aquellas que el órgano receptor tomó en cuenta para decretar tales medidas, al imputado en su oportunidad, razones estas que a criterio de quien aquí decide, que son valederas aún hoy. Por ello las medidas indicadas en los numerales, 4º, 5º, 6º, y 11º del artículo 87 de La Ley Orgánica Sobre El derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, para el Imputado ANTONIO MOLERO CASTILLO, no pueden ser satisfechas con una Medida Cautelar, de Protección Seguridad Sustitutiva ni el decaimiento o la no aplicación ni mantenimiento de las mismas como lo ha solicitado la defensa.

SEGUNDO: Los supuestos que motivaron la aplicación de las Medidas acordadas, a criterio de este Tribunal, no han cambiado ni se han modificado; en consecuencia, no es posible aplicar el principio de subsidiariedad y decretar la medida cautelar sustitutiva o la no aplicación de las mismas solicitada. Por ello en la referida ley, se orientó la imposición de tales medidas a través de la aplicación de los principios de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la ley Orgánica que rige esta materia, además de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, para evitar de esta manera nuevos actos de violencia y dichas medidas deben ser de aplicación inmediata por los correspondientes órganos receptores de denuncia, tomando en cuenta específicamente que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible y fundados elementos de convicción.

TERCERO: Por mandato legal establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces en la etapa preparatoria controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este Código, la Constitución, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, este Despacho, debidamente facultado y en resguardo de las Normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso, es por ello, que para garantizar los derechos y garantías constitucionales a la ciudadana ELENA BRAVO BRITO, quien funge como victima en la presente acusa, de acuerdo a los derechos consagrados en los artículos 26, 30, y 55 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, así como lo referente a la materia contenida en la Convención Interamericana para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer conocida como Convención Belén Do Pará, en concordancia con el contenido de los artículos 23, 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 8, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY se pronuncia en los siguientes términos:
Niega la solicitud hecha por la Defensa sobre la no aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 numerales, 4º,5º,6º, y 11º de La Ley Orgánica Sobre El derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, para el Imputado ANTONIO MOLERO CASTILLO, ratificando las mismas. De igual forma se niega la practica de un Reconocimiento Médico a la ciudadana ELENA BRAVO BRITO, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 125 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal tal petición le corresponde al titular de la acción penal como órgano investigador y titular de la acción penal como lo es el Ministerio Público.
Se acuerdan las copias solicitadas a las partes.
Líbrense las Boletas y Notificaciones respectivas. Cúmplase
El Juez de Control Nº 8

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS

LA SECRETARIA