REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008320
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 17 de julio de 2008, funcionarios adscritos a la comisaría policial sede en la población de Duaca Municipio Crespo, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por la entrada del barrio San Juan Duaca Municipio Crespo, específicamente n el sector la redoma visualizaron a un ciudadano que Al notar la presencia opto por evadir a la comisión policial, por tal motivo y previa identificación por parte de los funcionarios se le informo que seria objeto de una revisión de persona a quien se le indico que exhibiera lo que cargaba, no mostrando nada por lo que se precedió a revisarlo, incautándole en el bolsillo del lado de la rodilla izquierda una bolsa transparente, contentiva de 50 envoltorios de papel de color blanco con ralles azules que al tacto asemeja una sustancia granulada de presunta droga, al trasladarse a la comisaría Nº 45 el sujeto quedo identificado como: HECTOR ALEJANDRO VILLEGAS ROA cédula de identidad Nº V- 15.960.409, nacido en la ciudad Ojeda, el 25-09-1983, de 24 años de edad, Venezolano, Casado, Latonero hijo de Soraima Rojas y José Villegas residenciado Duaca la Redoma, Urbanización El Frío, casa S/Ndos bodegas cerca de su casa en la vereda 12. Dicha sustancia al realizarle la prueba de orientación arrojó como resultado para 50 envoltorios de papel de color blanco con ralles azules que al tacto asemeja una sustancia granulada de presunta droga un peso bruto de 13 gramos de COCAINA.
En el día 20 de Julio del 2008 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público imputó al ciudadano HECTOR ALEJANDRO VILLEGAS ROA, antes Identificados, el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en pequeñas cantidades previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley especial que rige la materia, y enuncia de forma oral los elementos de convicción que permiten a su despacho presentar al antes identificado ciudadano vinculándolo con el delito mencionado, y de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1,2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal es evidente que la presente investigación penal se encuentra lleno los extremos del artículo 250 se realizo un hecho punible, que establece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrita, los cuales son contentivo de mas de cuarenta elementos de convicción, atendiendo al artículo 251 por la pena que se puede llegar a imponer, por la presunción de fuga, por la magnitud del daño causado es por lo que solicita se decrete LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y sea decretado el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarada con lugar la flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal . Consigna en este estado prueba de orientación constante de 02 folios útiles con fecha 18-07-2008 realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Revisado por el Sistema Juris 2000 presenta una causa por el tribunal de ejecución 02 en la causa KP01-P-2002-1549. El Imputado, si deseo declara Y EXPONE: todo eso es cierto soy consumidor consumo desde los 16 años casi todos los días trabajo mecánica en latonería venia de una casa donde estaba arreglando un carro me agarraron del bolsillo izquierdo fumo desde los 16 años eso es mío estoy conciente que es mió fumo casi todos los días. La fiscal pregunta 15 o 30 25 ahorita un poco después si me la fumo necesito ayuda para dejar eso. La defensa pregunta: 50 bolsitas pequeñitas, me la consumo en una lata de refresco la preparo en una lata hecho 4 me las fumo después 4 y después 4 más el lunes me fume 60 en 3 horas, me la fumo en el cementerio eso lo compro en 5 mil bolívares cada una 2500 bolívares cada una, me hicieron la prueba de orina en las manos en la PTJ. La Defensa quien entre otras cosas expone sus medios de defensa a favor de su representado lo cual hace de forma oral alegando la inocencia de su defendido y solicita que le sea aplicada a su defendido una pena menos gravosa como lo sería una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial solicitada por la fiscalía de las contenidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal en lo alegado por mi defendido en esta sala teniendo en cuenta la prueba de orientación y aunado que es consumidor considero que no es proporcional dictarle una medida privativa de libertad agravaría su situación si se le decreta la medida de privación considerando todos estos alegatos pudiéramos estar en presencia de una persona consumidora y pido una medida cautelar y debe someterse a una cura una desintoxicaron. Solicito examen psiquiátrico y psicológico tomado en cuenta la presunción de inocencia de las que a bien tenga imponer el tribunal y en cuanto al procedimiento solicita la continuación por la vía ordinaria.
Oídas las partes este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en pequeñas cantidades previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley especial que rige la materia, pues del acta policial levantada al efecto se observa que el imputado, una vez que fue objeto de revisión, le fueron encontradas incautándole en el bolsillo del lado de la rodilla izquierda una bolsa transparente, contentiva de 50 envoltorios de papel de color blanco con ralles azules que al tacto asemeja una sustancia granulada de presunta droga.Dicha sustancia al realizarle la prueba de orientación arrojó como resultado para 50 envoltorios de papel de color blanco con ralles azules que al tacto asemeja una sustancia granulada de presunta droga un peso bruto de 13 gramos de COCAINA; Ahora bien, en lo que respecta a la participación del imputado en el hecho, se toma en consideración que la sustancia que portaba el imputado para el momento de su detención, por lo que se estima fundadamente que el imputado de autos es autor o partícipe en la perpetración del delito que se le atribuye.
Considera igualmente quien decide que la Aprehensión del imputado se efectuó en condiciones de FLAGRANCIA, por cuanto el mismo fue aprehendido estando la droga entre su vestimenta. No obstante, y habiéndolo, se considera necesario hacer una investigación al respecto, por lo cual debe decretarse el PROCEDIMIENTO ORDINARIO para la continuación de la presente causa.
En este orden de ideas se concluye que de las consideraciones que preceden se evidencia que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece penas privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en pequeñas cantidades previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley especial que rige la materia, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad excede de Tres (03) años en su límite máximo, razón por la cual le resulta aplicable la disposición legal prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se acuerda la continuación del presente asunto por la vía ordinaria de conformidad con el Art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de continuar con la investigación acuerda la aprehensión en flagrancia; SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la fiscalía a la cual se opuso la defensa, este tribunal considera dado a los elementos de convicción discutidos en esta audiencia de conformidad con el artículo 250 se dan todos los elementos para ratificar la Privativa de libertad, con respecto al 251 se dan también los requisitos y 252 por la pena a imponerse a criterio de quien decide el peligro de obstaculización por lo que este tribunal acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a HECTOR ALEJANDRO VILLEGAS ROA ordenando su ingreso al Centro Penitenciario de Uribana. Notifíquese de la presente decisión al Tribunal de Ejecución 2 de este Circuito Judicial Penal en la causa KP01-P-2002-1549, de conformidad con el articulo 105 se acuerda el examen psiquiátrico y psicológico en el Hospital Luís Gómez López para el día 22-07-08 a las 8 a.m. líbrese el oficio correspondiente.
Notifíquese a las partes de la siguiente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Veintidós (22) días del mes de Julio del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS

LA SECRETARIA