REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008316
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En fecha 17 de julio del 2008, fue aprehendido el ciudadano HECTOR MARTINEZ YEPEZ cédula de identidad Nº V- 20.236.909, nacido en la ciudad de Barquisimeto, el 17/06/83, de 24 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación comerciante hijo de María Mercedes Yépez y Ramón Martínez residenciado Urb. Juan Sánchez, calle principal, casa 59, de color verde con rejas blancas, frente aun parque abandonado de esta Ciudad, por Funcionarios Adscritos al instituto Autónomo de Policía Municipal, por cuanto la comisión fue alertada por el ciudadano SAAB SAAB NABIL Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.047.900, de que en su local comercial dos ciudadanos estaban robando, inmediatamente señala a dos ciudadanos que iban cruzando la calle indicando que ellos eran los que se habían introducido en su local comercial denominado CELL CIBER POINT, los funcionarios les dan captura y al serles practicado la inspección de personas se les incauta en el bolso que portaba el ciudadano CRISTOFER JOAN DUNO YEPEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.143.539, de 17 años de edad, varios teléfonos celulares.
En el día (20-07-08), se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público expuso de forma oral los hechos de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y argumentando que el mismo se encuentra incurso en el delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y enuncia de forma oral los elementos de convicción que permiten a su despacho presentar al antes identificado ciudadano vinculándolo con el delito mencionado, y de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1,2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal es evidente que la presente investigación penal se encuentra lleno los extremos del artículo 250 se realizo un hecho punible, que establece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrita, los cuales son contentivo de mas de cuarenta elementos de convicción, atendiendo al artículo 251 por la pena que se puede llegar a imponer, por la presunción de fuga, por la magnitud del daño causado es por lo que solicita se decrete LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y sea decretado el procedimiento abreviado de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita sea declarada con lugar la aprehensión como flagrante de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado por su parte, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, expone si deseo declarar. Y EXPONE: “Yo venía por la 19 hacia la Altagracia en ese momento me conseguí al menor y él me llamó y yo estaba hablando con él y él me preguntó que para donde iba y le dije que iba a comprar una ropa intima y me dijo vamos a caminar y en ese momento llegó un policía y lo señaló y dijo que éramos nosotros dos y yo no sabía que traía nada allí en el bolso y cuando lo agarraron le consiguieron los teléfonos y le dije al agente que yo no andaba con él yo iba a comprar una ropa porque yo trabajo con eso y nos llevaron para la policía municipal y les dije que no sabía de eso y que soy inocente y que yo trabajo y no andaba con él y lo conozco porque vive por mi casa y nos llevaron para la jefatura. Las partes preguntan y responde: soy vendedor de ropa íntima y le compro a mi jefe JOSE MANUEL; él me mando porque soy su ayudante y vendo con él por la 19; en la calle como buhonero; adentro en Altagracia pero le compramos a varias personas; desde éste mes que pasó trabajo con JOSE MANUEL y no sé los números de teléfonos de los celulares; nunca estudié y no sé leer ni escribir; al adolescente lo conozco porque vive por la casa; si tengo celular pero me lo quitó la policía”, es todo; Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien entre otras cosas expone sus medios de defensa a favor de su representado lo cual hace de forma oral alegando la inocencia de su defendido y solicita que le sea aplicada a su defendido una pena menos gravosa como lo sería una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial solicitada por la fiscalía de las contenidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal de las que a bien tenga imponer el tribunal y en cuanto al procedimiento solicita la continuación por la vía ordinaria, solicita un reconocimiento en rueda de individuos a los fines de garantizar la responsabilidad o participación de su defendido en el hecho imputado; consigna acta de residencia de su defendido y factura original del teléfono que es de propiedad de su defendido.
Este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY decreta:
PRIMERO: De los hechos narrados, específicamente del acta de investigación penal en la que los funcionarios dejan constancia de haberse percatado de la ocurrencia de un Robo y que informados por la victima aprehendieron al ciudadano que al ser alcanzado se le encontró en el bolso del adolescente varios teléfonos celulares, que habían sido despojados a la victima, por lo que se evidencia que estamos en presencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que se verifican los elementos constitutivos de este hecho punible como son el apoderamiento de bienes muebles, perteneciente a otra persona, el cual se hizo mediante el uso de arma de fuego para constreñir a la víctima a que le entregaran o permitieran que ellos se apoderaran de dichos objetos.
Concluimos entonces que se está en un hecho punible que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que el imputado es la persona que los funcionarios actuantes, observaron y persiguieron encontrándole en su poder los teléfonos celulares que a la víctima le fueron despojados momentos antes, se considera que tales elementos, a juicio de este Tribunal, constituyen suficiente convicción para estimar fundadamente la participación del imputado de autos en la perpetración de los hechos punibles objeto de la presente causa, quedando así configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
TERCERO: En cuanto a la Aprehensión del imputado, este Tribunal observa que el imputado fue aprehendido luego de la persecución, pues los funcionarios una vez escuchado a la victima lo persiguieron dándole alcance cerca del lugar donde se cometió el hecho teniendo entre sus cosas los objetos robados, los cuales fundadamente hacían presumir que él fue autor del delito de Robo. En este orden de ideas tenemos que el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, define como delito flagrante además, aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En el presente caso nos encontramos en la última hipótesis de la disposición citada y que la doctrina ha llamado Flagrancia Presunta a Posteriori. En atención a ello este Tribunal considera y así lo declara que la Aprehensión del imputado se hizo en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, desestimándose así lo argumentado por la Defensa en este sentido. No obstante, todo lo antes narrado, así como la complejidad del delito de Robo se acuerda que la causa se siga por el procedimiento ordinario en base a lo establecido en el artículo 280 ejusdem por lo que se declara SIN LUGAR la petición Fiscal de Procedimiento Abreviado, este Tribunal así lo acuerda.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observar que en el presente caso se trata de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los cuales tienen prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello se observa igualmente que se trata de un delito cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que tal delito no solo atenta contra el patrimonio económico de las víctimas sino que además atentan contra sus personas, en cuanto ponen en peligro sus vidas, lo cual genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social, y aunado a ello se debe tomar en cuenta el principio del Interés Superior del Niño y el Adolescente por cuanto esta persona utilizó a un adolescente de 17 años de edad para cometer este delito. Estos elementos, a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga del imputado, por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia este Tribunal considera procedente la solicitud fiscal y le impone MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 ejusdem al ciudadano HECTOR MARTINEZ YEPEZ cédula de identidad Nº V- 20.236.909, nacido en la ciudad de Barquisimeto, el 17/06/83, de 24 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación comerciante hijo de María Mercedes Yépez y Ramón Martínez residenciado Urb. Juan Sánchez, calle principal, casa 59, de color verde con rejas blancas, frente aun parque abandonado de esta Ciudad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se ordena su traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. En cuanto al reconocimiento en rueda solicitado por la defensa se acuerda el mismo de conformidad con el art 230 del Código Orgánico Procesal Penal para el día miércoles 23-07-2008 a las 3:30 pm para lo cual quedan notificados los presentes y se acuerda el traslado y notificación de las víctimas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Veintidós (22) días del mes de Julio del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. .

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS

LA SECRETARIA