REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008314
DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
En fecha 17/07/08, fue aprendido el ciudadano LAWURENCE ABDIER GUEDEZ CORDERO, Titular de la cédula de Identidad Nº 20.669.370, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio mantenimiento, nacido el 27/12/81, en Barquisimeto estado Lara, hijo de Arlete Coromoto Ruiz y Anibal José Guedez, residenciado en Ruezga Norte sector 1 vereda 5 casa N- 08, Barquisimeto Estado Lara, por funcionarios adscritos al puesto de policía de la Ruezga Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por cuanto la comisión fue alertada por vecinos del sector de una discusión entre varios miembros de una misma familia, en la cual se efectuaron disparos y el ciudadano imputado le propinó un golpe al ciudadano ARMANDO JOSE DIAZ, Titular de la cédula de Identidad Nº 9.558.602, al cual le diagnosticaron lesión en el ojo izquierdo, traumatismo severo orbitaria con probable factura orbitaría, hemorragias conjuntiva en 360 grados ojo izquierdo, conmoción retinal y politraumatismo.

En el día (19-07-08), se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, solicita se continué la presente causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la medida solicito se imponga medida cautelar contenida en el articulo 256 ordinal tercero como lo es presentación periódica ante el tribunal. El imputado por su parte, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, expone “no deseo declarar. La Defensa quien entre otras cosas expone: verificado de las actas, me adhiero a la solicitud de la fiscal en cuanto al procedimiento ordinario, a la medida cautelar sustitutiva solicitada, así mismo solicito la práctica de un reconocimiento medico legal para mi representado.

Oídas las partes este Tribunal hizo las siguientes consideraciones y decretó:
PRIMERO: Que los hechos ya expuestos nos colocan en presencia de un hecho punible, como lo es el de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, pues de los informes médicos practicados al ciudadano ARMANDO JOSE DIAZ, Titular de la cédula de Identidad Nº 9.558.602, al cual le diagnosticaron lesión en el ojo izquierdo, traumatismo severo orbitaria con probable factura orbitaría, hemorragias conjuntiva en 360 grados ojo izquierdo, conmoción retinal y politraumatismo. De ello se puede deducir la verificación de sufrimiento físico y perjuicio a la salud padecido por la víctima y que él mismo fue causado por otra persona, y no de forma fortuita, configurándose así el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en razón de las características de la herida y el tiempo que lo privó de ocupaciones y que tardó su curación.

SEGUNDO: Siguiendo este orden de ideas, se desprende también que el ciudadano imputado fue la persona que le lesionó a la víctima, tal y como se desprende del acta policial, siendo que tales elementos los que crean la convicción suficiente para estimar fundadamente su participación en la perpetración del hecho que se le imputa.
Por otra parte, se observa que la Aprehensión del imputado se hizo en condiciones de FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que su detención se produce luego de la denuncia por parte de los vecinos, para luego ser verificado por los funcionarios las ocurrencia del hecho; lo que se corresponde con el segundo supuesto de flagrancia previsto en la mencionada disposición legal. Ahora bien, no obstante su aprehensión en flagrancia y habiéndolo solicitado el Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 ejusdem, se considera que la presente causa debe continuar por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
En atención a lo ya expuesto se concluye que se está en el presente caso ante un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, por lo cual este Tribunal podría considerar procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal, considerando que en el presente caso, los supuestos que motivan la medida de privación de libertad pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, máxime cuando en el presente caso no se configura la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización en la investigación. En este sentido, debe observarse que se trata de un delito cuya pena privativa de libertad no queda comprendido en la presunción legal del peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que la pena que se pudiera llegar a aplicar es considerablemente baja en relación al quantum previsto en la disposición ya mencionada. Por otra parte, debe tomase en cuenta, de conformidad con los parámetros establecidos en el indicado artículo 251, que el imputado se encuentra residenciado en forma fija en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, lugar en el que su familia posee su asiento permanente, sin que exista elemento alguno que haga presumir sus facilidades para abandonar el país. Por tales razones, y habiéndolo solicitado el Ministerio Público, así como en aplicación del Principio de Afirmación de libertad previsto en el artículo 243 ejusdem, se considera que es procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, Este Tribunal oída la exposición de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem SEGUNDO: Ordena Proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone al ciudadano LAWURENCE ABDIER GUEDEZ CORDERO, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad conforme a lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica cada Quince (15) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. CUARTO: Se acuerda la práctica de un reconocimiento medico legal para el día 21/07/08 a las 08: a.m., líbrese boleta de libertad y oficio correspondiente. Líbrese Boleta de Libertad por Medida de Cautelar.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Barquisimeto a los Veintidós (22) días del Mes de Julio del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 08

EL ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA