REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008313

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En fecha 17/07/08, funcionarios adscritos a la sub.- Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: en esa misma fecha encontrándose en la sede del despacho, se recibió llamada telefónica de una persona del sexo masculino que no quiso identificarse por temor a represalia indicando que en la zona industrial Nº II carrera 4 entre calles 3 y 4 específicamente en la empresa INVICA, se encontraban una personas en una camioneta de color azul y un vehiculo pequeño marca Renault de color gris, en actitud sospechosa que presuntamente estaban sacando mercancía de la mencionada empresa por lo que los funcionarios se trasladaron en un vehiculo particular hasta la mencionada dirección, en donde al llegar al sitio observaron dos vehículos con las características mencionadas por lo que se percataron que en el vehiculo marca Renault se encontraban tres personas del sexo masculino y una de sexo femenino, mientras que en la camioneta se encontraba un hombre y una mujer, fue cunado visualizaron que del vehiculo pequeño se bajaron tres personas quedando el chofer y se introdujeron en la empresa y desde la parte interna dos sujetos le pasaron un bolso de color negro a las tres personas mencionadas y salieron todos de la parte interna de la empresa y estas a su vez pasaron a las personas que se encontraban en el interior de la camioneta el mencionado bolso y al momento que la misma iba arrancar y el resto de las personas iban a introducirse, fueron interceptados por la comisión, ser la revisión del bolso se percataron que habían 8 purificadores de agua Marca BRITISH BERKEFELDP. Quedando luego identificados estas personas como: ALIRIO JOSE ALVARADO cédula de identidad Nº V- 12.535.340, nacido en la ciudad de Barquisimeto, el 25/03/76, de 32 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación obrero hijo de Juana Bautista y Alirio Rodríguez residenciado Bella Lucha calle 5 con carrera 4 casa 42 de esta Ciudad. RAFAEL RAMON ARRIETA FLORES cédula de identidad Nº V- 12.024.043, nacido en la ciudad de Barquisimeto, el 28/03/72, de 36 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación soldador hijo de Estefanía Flores y Víctor Arrieta residenciado Barrio La Lucha, calle principal casa 53, de color rosada a dos cuadras de una cancha de fútbol de esta Ciudad, teléfono 0416 155 1339. ANIBAL ANTONIO SIRA cédula de identidad Nº V- 12.024.106, nacido en la ciudad de Barquisimeto, el 18/05/69, de 39 años de edad, Venezolano, casado, de Ocupación mecánico industrial hijo de Gloria Sira y Israel Pacheco residenciado Secotr II de la Apostoleña, casa 41-1 de color azul en el medio de la acera de esta Ciudad, ALIDA ROSA LUQUE RAMOS cédula de identidad Nº V- 10.121.564, nacido en la ciudad de Barquisimeto, el 05/05/63, de 45 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Obrera hijo de María del carmen Ramos y Jesús María Luque residenciado calle 3 con vereda 6 Nº 2-6, Cerritos Blancos de esta Ciudad, EDGAR SIMON LEON cédula de identidad Nº V- 7.423.911, nacido en la ciudad de Barquisimeto, el 08/11/58, de 49 años de edad, Venezolano, casado, de Ocupación obrero hijo de María dolores León y Simón Armella residenciado vereda I entre 6 y 7, Ruiz Pineda I, casa 1-1515 de esta Ciudad, teléfono 0251 2665023, ROBERT DANIEL VARGAS cédula de identidad Nº V- 16.234.271, nacido en la ciudad de Barquisimeto, el 22/03/83, de 25 años de edad, Venezolano, casado, de Ocupación estudiante y transportista hijo de Nancy Vargas y Adolfo Pontón residenciado Barrio José Gregorio Hernández, vereda 21 entre calles 5 y 6 casa D-03 de esta Ciudad, teléfono 0424 5558185, JESUS MARIA LUQUE RODRIGUEZ cédula de identidad Nº V- 2.333.303, nacido en la ciudad de Barquisimeto, el 21/02/39, de 70 años de edad, Venezolano, casado, de Ocupación agricultor hijo de María Rodríguez y Rafale Luque residenciado calle 3 vereda 6 casa 2-6 de esta Ciudad, teléfono 0251 2661722,
En fecha 20 de Julio de 2008 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público: Ratifica el escrito de presentación introducido en tiempo hábil ante el Tribunal en donde consta procedimiento levantado en contra de los ciudadanos ALIRIO ALVARADO, RAFAEL ARRIETA, ANIBAL SIRA, ALIDA LUQUE EDGAR LEON, ROBERT VARGAS Y JESUS MARIA LUQUE, antes Identificados, siendo la Fiscal que se encontraba de Guardia, exponiendo de forma oral los hechos de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y argumentando que el mismo se encuentra incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL 3º del Código Penal vigente, y enuncia de forma oral los elementos de convicción que permiten a su despacho presentar al antes identificado ciudadano vinculándolo con el delito mencionado, y de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1,2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal es evidente que la presente investigación penal se encuentra lleno los extremos del artículo 250 se realizo un hecho punible, que establece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrita, los cuales son contentivo de mas de cuarenta elementos de convicción, atendiendo al artículo 251 por la pena que se puede llegar a imponer, por la presunción de fuga, por la magnitud del daño causado es por lo que solicita se decrete LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y sea decretado el procedimiento ordinario y se califique la flagrancia Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien entre otras cosas expone sus medios de defensa a favor de su representado lo cual hace de forma oral alegando la inocencia de su defendido y solicita que le sea aplicada a su defendido una pena menos gravosa como lo sería una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial solicitada por la fiscalía de las contenidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal de las que a bien tenga imponer el tribunal y en cuanto al procedimiento solicita la continuación por la vía ordinaria, Es todo. Los imputados: manifestaron que: “no deseo declarar”. En este sentido, La Defensa: Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien entre otras cosas expone sus medios de defensa a favor de su representado lo cual hace de forma oral alegando la inocencia de su defendido y solicita que le sea aplicada a su defendido una pena menos gravosa como lo sería una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial solicitada por la fiscalía de las contenidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal de las que a bien tenga imponer el tribunal y en cuanto al procedimiento solicita la continuación por la vía ordinaria.
Oídas las partes este Tribunal hizo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De los elementos que obran en autos como el Acta Policial respectiva, se evidencia que hubo un apoderamiento de 8 purificadores de agua Marca BRITISH BERKEFELDP por parte de los imputados, sin que hubiere mediado consentimiento de su dueño, con lo cual los agentes se procuraban un provecho injusto.
Tales elementos configuran el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3º, el cual tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que los imputados fueron sorprendido por los funcionarios policiales perpetrando el hecho gracias al llamado de una persona advirtiendo lo que estaba sucediendo, y luego del chequeo haber comprobado que llevaban dentro de un bolso 8 purificadores de agua Marca BRITISH BERKEFELDP; hacen considerar a este Juzgador que los mismos hacen estimar la autoría o participación de los imputados de autos en la perpetración del hecho punible que se le atribuye, quedando así configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
TERCERO: Se declara Con Lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos imputados, toda vez que según las actas éstos fueron sorprendidos llevándose dentro un bolso 8 purificadores de agua Marca BRITISH BERKEFELDP. De esta manera se configura el último supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, llamado en doctrina Flagrancia Presunta.
No obstante la forma de la aprehensión y vista la solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración, por lo cual este Tribunal pudiera considerar procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3º, pero tomando en cuenta que el delito de que se trata es un delito cuya pena privativa de libertad no es alta y que de las actas se evidencia la existencia de elementos que indican una conducta predelictual inaceptable por parte de el imputado, resulta legalmente procedente la imposición de Medida de Coerción Personal. Que en el presente caso, no obstante tratándose de un delito que tiene prevista una pena privativa de libertad, debe ponerse de manifiesto y así lo toma en cuenta quien decide, que los imputados tienen arraigo en el país, al igual que el asiento de su familia y que aunque se trate de una persona que no posea fortuna suficiente no existe la evidencia de que pueda abandonar el país o para evadirse del proceso. Por ello se considera que los primeros supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa como la solicitada por el Ministerio Público, y en tal sentido y atendiendo a las características y circunstancias que rodearon la comisión del delito, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el ordinal 3º del artículo 256 íbidem a los ciudadanos ALIRIO ALVARADO, RAFAEL ARRIETA, ANIBAL SIRA, ALIDA LUQUE EDGAR LEON, ROBERT VARGAS Y JESUS MARIA LUQUE del Art. 256 ordinal 3 presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación.
Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Veintidós (22) de julio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS

LA SECRETARIA