REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008312
En fecha 17 de julio de 2008, funcionarios adscritos a la comisaría unión dejan constancia de la siguiente diligencia policial: encontrándose en labores de patrullaje en la zona industrial uno específicamente en la carrera 4 calle 30, recibimos llamadas radiofónica, donde informan que los vigilantes del CENTRO COMERCIAL ÉXITO tenían sometido a un sujeto que había efectuado un robo, al llegar al lugar el sujeto quedo identificado como: : JEIVER JOSE GONZALEZ JIMENEZ, cédula de identidad Nº V-20.669.832, nacido en la ciudad de Barquisimeto, el 11/06/90 , de 18 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación estudiante Ingeniería Electrónica en el politécnico, hijo de Milexa Jiménez y Douglas Cañizalez residenciado en calle 5 entre 9 y 10 Urbanización Rafael Calderas, los vigilantes del centro comercial le incautaron a dicho ciudadano una botella de licor marca SOMETHING SPECIAL, de un litro embasada en material de vidrio, año 1973 la cual se encontraba expuesta a la confianza de los usuarios del local sin haber cancelado lo sustraído.

En fecha 18 de Julio de 2008 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público: expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado JEIVER JOSE GONZALEZ JIMENEZ, antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1ero del Código Penal, Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 256 ordinal tercero, del Código Orgánico Procesal Penal,. El imputado: manifestó: “no deseo declarar”. En este sentido, La Defensa: me opongo al procedimiento solicitado, solicito que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado y en cuanto a la medida solicitada de presentación cada treinta días.
Oídas las partes este Tribunal hizo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De los elementos que obran en autos como el Acta Policial respectiva, se evidencia que hubo el apoderamiento de una botella de bebida alcohólica perteneciente al CENTRO COMERCIAL ÉXITO, sin que hubiere mediado consentimiento de su dueño, con lo cual el agente se procuraba un provecho injusto. Se evidencia además que este hurto fue perpetrado abusando de la confianza ya que el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedan expuestas o se dejan a la buena fe del culpable.
Tales elementos configuran el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 1º, el cual tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que el imputado fue sorprendido por los vigilantes del centro comercial incautándole a dicho ciudadano una botella de licor marca SOMETHING SPECIAL, de un litro embasada en material de vidrio, año 1973; hacen considerar a este Juzgador que los mismos hacen estimar la autoría o participación del imputado de autos en la perpetración del hecho punible que se le atribuye, quedando así configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
TERCERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado, toda vez que según las actas éste fue sorprendido llevándose sin cancelar una botella de licor marca SOMETHING SPECIAL, de un litro embasada en material de vidrio, año 1973. De esta manera se configura el último supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, llamado en doctrina Flagrancia Presunta.
No obstante la forma de la aprehensión y vista la solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de el imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal pudiera considerar procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 1º, pero tomando en cuenta que el delito de que se trata es un delito cuya pena privativa de libertad no es alta, no obstante, debe ponerse de manifiesto y así lo toma en cuenta quien decide, que el imputado tiene arraigo en el país, al igual que el asiento de su familia y que aunque se trate de una persona que no posea fortuna suficiente no existe la evidencia de que pueda abandonar el país o para evadirse del proceso. Por ello se considera que los primeros supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa como la solicitada por el Ministerio Público, y en tal sentido y atendiendo a las características y circunstancias que rodearon la comisión del delito, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el ordinal 3º del artículo 256 íbidem JEIVER JOSE GONZALEZ JIMENEZ, cédula de identidad Nº V-20.669.832, nacido en la ciudad de Barquisimeto, el 11/06/90, de 18 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación estudiante Ingeniería Electrónica en el politécnico, hijo de Milexa Jiménez y Douglas Cánsales, residenciado en calle 5 entre 9 y 10 Urbanización Rafael Calderas, como lo es presentación cada quince (15) días, es todo. Líbrese boleta de libertad.
Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Veintidós (22) de julio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS


LA SECRETARIA