REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008309

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
En fecha 17 de Julio de 2008, Funcionarios Adscritos a la comisaría policial Sarare, perteneciente a la zona policial Nº 2, Municipio Simón Planas del Estado Lara, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial, se constituyo una comisión policial para trasladarse hasta la calle principal de boca de monte, en la Miel, específicamente en una vivienda construida de bloques, con la fachada pintada de color rosado, sin numero visible, propiedad de la familia ANTEQUERA RODRIGUEZ, para dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juez de Control 7, de esta circunscripción judicial, por presumirse la comisión de delitos previstos y tipificados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al llegar a la vivienda fueron atendidos por una ciudadana llamada RODRIGUEZ MARIA ZANAIDA, quien indicó ser la esposa del propietario de la casa, la cual accedió a que se realizara la revisión de la casa con los testigos, presentándose en ese momento el propietario de la casa el ciudadano LINO JOSE ANTEQUERA DIAZ cédula de identidad Nº V-7.358.447 nacido en la ciudad de Caracas, el 23-09-1959, de 48 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Herrero, hijo de Sicta Antequera y Martín Antonio Díaz residenciado en la calle principal vía cerro azul sector boca del monte la miel parroquia Gustavo Vega León, realizándole una inspección corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, en la revisión que se le hizo a la vivienda fueron encontrados 10 cañones de fabricación casera para armas de fuego tipo escopeta, las cuales dos son dobles, 3 recamaras con sus respectivos cargadores y martillos, 3 cachas de las cuales una es de material sintético, una pulidora pequeña para esmerilar, un arma de fuego tipo revolver, un taladro para perforar madera o metal, 3 cilindros de metal presuntamente destinados para cañones de armas de fuego, una lima para metal, 3 tubos de metal, y electrodos para soldar hierro y acero.

En fecha 19 de Julio de 2008 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público: “expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ANTEQUERA DIAZ LINO JOSE, cédula de identidad Nº V-7.358.447, antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación periódica”. El imputado: libre de presión, apremio y coacción expone: “no deseo declarar”. En este sentido, La Defensa: quien expone: “Esta defensa técnica esta de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Ministerio Público siendo este procedimiento abreviado, en cuanto a la medida cautelar solicito de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero presentación periódica cada 30 días”.
Oídas las partes este Tribunal hizo las siguientes consideraciones y decretó:
PRIMERO: Que los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto del Acta Policial se desprende la detentación por parte de una persona de 10 cañones de fabricación casera para armas de fuego tipo escopeta, las cuales dos son dobles, 3 recamaras con sus respectivos cargadores y martillos, 3 cachas de las cuales una es de material sintético, una pulidora pequeña para esmerilar, un arma de fuego tipo revolver, un taladro para perforar madera o metal, 3 cilindros de metal presuntamente destinados para cañones de armas de fuego, una lima para metal, 3 tubos de metal, y electrodos para soldar hierro y acero. Estamos pues ante la presencia de un delito que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así el requisito previsto en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que, según lo explanado en el Acta Policial levantada al efecto, el hoy imputado era la persona que detentaba el arma ya descrita; tal hecho constituye elemento que hace presumir fundadamente la participación del imputado en la perpetración de este delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal con lo cual queda configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: A solicitud del Ministerio Público, este Tribunal considera que en el presente caso no se hace necesaria una investigación al respecto y por ello decreta el Procedimiento ABREVIADO, la aprehensión del imputado se hizo en condiciones de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Por estar en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal podría considerar procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal. Ahora bien, tomando en consideración que se trata de un delito cuya pena no es alta, que el imputado tiene domicilio fijo en el territorio nacional, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley le Decreta al imputado LINO JOSE ANTEQUERA DIAZ cédula de identidad Nº V-7.358.447 nacido en la ciudad de Caracas, el 23-09-1959, de 48 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Herrero, hijo de Sicta Antequera y Martín Antonio Díaz residenciado en la calle principal vía cerro azul sector boca del monte la miel parroquia Gustavo Vega León, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo la misma en presentaciones cada ocho (8) días por ante este Tribunal, con la obligación de notificar cualquier cambio de residencia que hiciere.
Líbrese boleta de inmediata libertad. Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Barquisimeto a los Veintidós (22) días del Mes de Julio del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA








FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
En fecha 17 de Julio de 2008, Funcionarios Adscritos a la comisaría policial Sarare, perteneciente a la zona policial Nº 2, Municipio Simón Planas del Estado Lara, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial, se constituyo una comisión policial para trasladarse hasta la calle principal de boca de monte, en la Miel, específicamente en una vivienda construida de bloques, con la fachada pintada de color rosado, sin numero visible, propiedad de la familia ANTEQUERA RODRIGUEZ, para dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juez de Control 7, de esta circunscripción judicial, por presumirse la comisión de delitos previstos y tipificados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al llegar a la vivienda fueron atendidos por una ciudadana llamada RODRIGUEZ MARIA ZANAIDA, quien indicó ser la esposa del propietario de la casa, la cual accedió a que se realizara la revisión de la casa con los testigos, presentándose en ese momento el propietario de la casa el ciudadano LINO JOSE ANTEQUERA DIAZ cédula de identidad Nº V-7.358.447 nacido en la ciudad de Caracas, el 23-09-1959, de 48 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Herrero, hijo de Sicta Antequera y Martín Antonio Díaz residenciado en la calle principal vía cerro azul sector boca del monte la miel parroquia Gustavo Vega León, realizándole una inspección corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, en la revisión que se le hizo a la vivienda fueron encontrados 10 cañones de fabricación casera para armas de fuego tipo escopeta, las cuales dos son dobles, 3 recamaras con sus respectivos cargadores y martillos, 3 cachas de las cuales una es de material sintético, una pulidora pequeña para esmerilar, un arma de fuego tipo revolver, un taladro para perforar madera o metal, 3 cilindros de metal presuntamente destinados para cañones de armas de fuego, una lima para metal, 3 tubos de metal, y electrodos para soldar hierro y acero.

En fecha 19 de Julio de 2008 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público: “expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ANTEQUERA DIAZ LINO JOSE, cédula de identidad Nº V-7.358.447, antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación periódica”. El imputado: libre de presión, apremio y coacción expone: “no deseo declarar”. En este sentido, La Defensa: quien expone: “Esta defensa técnica esta de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Ministerio Público siendo este procedimiento abreviado, en cuanto a la medida cautelar solicito de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero presentación periódica cada 30 días”.
Oídas las partes este Tribunal hizo las siguientes consideraciones y decretó:
PRIMERO: Que los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto del Acta Policial se desprende la detentación por parte de una persona de 10 cañones de fabricación casera para armas de fuego tipo escopeta, las cuales dos son dobles, 3 recamaras con sus respectivos cargadores y martillos, 3 cachas de las cuales una es de material sintético, una pulidora pequeña para esmerilar, un arma de fuego tipo revolver, un taladro para perforar madera o metal, 3 cilindros de metal presuntamente destinados para cañones de armas de fuego, una lima para metal, 3 tubos de metal, y electrodos para soldar hierro y acero. Estamos pues ante la presencia de un delito que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así el requisito previsto en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que, según lo explanado en el Acta Policial levantada al efecto, el hoy imputado era la persona que detentaba el arma ya descrita; tal hecho constituye elemento que hace presumir fundadamente la participación del imputado en la perpetración de este delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal con lo cual queda configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: A solicitud del Ministerio Público, este Tribunal considera que en el presente caso no se hace necesaria una investigación al respecto y por ello decreta el Procedimiento ABREVIADO, la aprehensión del imputado se hizo en condiciones de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Por estar en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal podría considerar procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal. Ahora bien, tomando en consideración que se trata de un delito cuya pena no es alta, que el imputado tiene domicilio fijo en el territorio nacional, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley le Decreta al imputado LINO JOSE ANTEQUERA DIAZ cédula de identidad Nº V-7.358.447 nacido en la ciudad de Caracas, el 23-09-1959, de 48 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Herrero, hijo de Sicta Antequera y Martín Antonio Díaz residenciado en la calle principal vía cerro azul sector boca del monte la miel parroquia Gustavo Vega León, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo la misma en presentaciones cada ocho (8) días por ante este Tribunal, con la obligación de notificar cualquier cambio de residencia que hiciere.
Líbrese boleta de inmediata libertad. Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Barquisimeto a los Veintidós (22) días del Mes de Julio del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA