REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 20 de Septiembre de 2007
Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001734



Corresponde a este Tribunal de Control Nº 8, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Medida de Protección, establecidas en el artículo 87 numerales 3 y 6 y numerales 7 y 8 del artículo 92, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, confirmar y además las acordadas e impuestas en la Audiencia Oral, en los siguientes términos:

En fecha 29/04/07 la Fiscalía Sexto del Ministerio Público, puso a disposición de este Tribunal al ciudadano RAFAEL ANTONIO YEPEZ YEPEZ, cédula de identidad Nº 7.364.001, de 30 años de edad, residenciado Callejón 13 C, entre 56 y 57, casa Nº 56-37 Barrio Nuevo, imputándole el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 segundo aparte de la Ley Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Consta a los folios 4, Denuncia, de fecha 28 de Abril de 2007, interpuesta por la ciudadana EMILSA CAROLINA YEPEZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 20.188.643 y residenciada en callejón 13C entre calle 56 y 57, de Barquisimeto, Estado Lara, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Lara, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO YEPEZ YEPEZ, de parentesco o vínculo Tío, domiciliado en la misma dirección. Y expuso: “Que el día 28-04-2007 aproximadamente a las 2:40 de la tarde llegue a la casa ubicada en la dirección antes mencionada cuando mi tío Yépez Yépez Rafael Antonio, venezolano, mayor de edad, ocupación indefinida titular de la cedula de identidad Nº V- 7.364.001 residenciado en la misma dirección, se encontraba alterado golpeando la nevera, batiendo las sillas del comedor, los platos, los cubiertos, tirando las puertas, cuando me acerco hablar con el para saber que le ocurría, el mismo me agredió verbal y físicamente donde realice llamado al 171 informándole lo ocurrido”.


Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en fecha 05-07-07, una vez verificada la presencia de las partes, se da inicio al acto y se le cede la palabra a la Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, solicitó al Tribunal se declare con lugar la calificación de flagrancia de conformidad con el Artículo 93 ejusdem y se acuerde el procedimiento especial de conformidad con el Artículo 94 Ididem., asimismo solicitó se ratifique medidas dictadas por el Ministerio Público como lo son la salida de la casa; prohibición de realizar actos de persecución a la denunciante y las medidas cautelares del artículo 92 numerales 7 y 8, como son asistir a un centro especializado en violencia de género como la casa de la mujer y no realizar actos que atenten contra la vida de la agraviada.

Seguido se le impuso del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la CRBV y el Art. 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye la Fiscal del Ministerio Público, en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, al imputado RAFAEL ANTONIO YEPEZ YEPEZ, plenamente identificado en el encabezamiento del acta y libremente expuso: “ Considero que fue una discusión familiar con mi hermana, producto de mi niña que subió a la platabanda descalza y hay una fibra que brota y mi hija venia bajando con una ropa que no era de ella ni mía, y me pareció que se podía caer, no quiero atestiguar nada en contra de mió familia, lo único que quiero es que se solucione mi problema”. A preguntas de la defensa contesto: la casa es de mi papa, vivimos todos allí, mi esposa, mis hijos, mi hermano, mi hermana que fue con la que tuve la discusión y mis sobrinas, todos convivimos.

La DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA EUGENIA CHAVEZ, quien expuso:” Solicito se decrete el Procedimiento Especial de la Ley, así como la liberta inmediata de mi defendido e igualmente solicito tenga en consideración que la vivienda donde habita es una vivienda común por lo que de imponer una medida solicito que esta sea el cese de los problemas que allí se suscitaron.

Quedando reconocido el Derecho Fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales establecen que una persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de Presunción del Peligro de Fuga y del Peligro de Obstaculización, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de Afirmación de la Libertad y Presunción de Inocencia, no llenos los extremos excepcionales para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo procedente es la imposición de Medidas de Protección, de Seguridad y Cautelares, previstas en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de delitos, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescrita, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de obstaculización, ya que se evidencia arraigo en el país, domicilio estable y conocido, no evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En este sentido, corresponde al Juez de Control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de Medidas de Protección, de Seguridad y Cautelares, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede. En consecuencia se acuerda las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en los numerales 3 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, es decir, salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titulariza y prohibición para el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y acuerda e impone la Medidas Cautelares como las establecidas en los numerales 7 y 8 del artículo 92 ejusdem, como son la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género como la Casa de la Mujer y no realizar actos que atenten contra la vida de la agraviada.

D I S P O S I T I V A

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Acuerda la continuación de la presente causa por el Procedimiento Especial de conformidad con el Artículo 94 Ejusdem. TERCERO: ACUERDA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, establecidas en los numerales 3,5 y 6 del artículo 87 y acuerda e impone la MEDIDAS CAUTELARES, como las establecidas en los numerales 7 y 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano RAFAEL ANTONIO YEPEZ YEPEZ, ampliamente identificado en autos. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL Nº 8


ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ


LA SECRETARIA
CLG/delixe