REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-000864

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en fecha 01-07-2008, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano HERNAN JOSE GARCÍA REINOSO, titular de la cédula de identidad N° V- 2.602.063, de 58 años de edad, de Profesión Comerciante, Domiciliado en Fundalara calle Anacoco, casa No. 308; por la presunta comisión del delito de LUCRO ILEGALMENTE OBTENIDO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/02/2007, por procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones, Instituto Autónomo de la Policía Municipal, de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Estado Lara, cuando siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde, encontrándose de servicios en la tarima de Espectáculos de Carnaval ubicada en la calle 30 con Avenida Venezuela, cuando se les acerco un ciudadano, quien se identificó como: CRUZ MARIO DUQUE GARCIA, Cédula de Identidad (No porta), manifestando que un ciudadano de nombre GARCIA REINOSO HERMAN JOSÉ, le había arrendado un espacio físico de dimensiones dos (2) metros por dos (2) metros, ubicado en la avenida Venezuela, esquina de la calle 26, frente a la casa del Maestro, para utilizarlo en una venta de comida rápida, durante los días 16, 17 y 18 de Febrero del 2007, por la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs.700.000,00) de los cuales ya le había cancelado la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000), en días anteriores restándole Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000), los cuales le correspondía pagar el día de hoy, y que en ese momento el ciudadano se encontraba en la Avenida Venezuela, esquina desde la calle 16, para cobrarle el resto, también mencionó que había indagado con otros comerciantes, los cuales le dijeron que los permisos otorgados por la Dirección de Abastecimiento de la Alcaldía de Iribarren eran gratuitos. En vista de esta situación los funcionarios se trasladaron al sitio para evaluar las circunstancias y se percataron de que el área que estaba arrendado el ciudadano: HERNAN GARCIA, era la acera de circulación peatonal, la cual constituye parte de la vía pública ubicada en la avenida Venezuela con calle 26, causa por la cual es incorrecto el cobro de cualquier tipo de arancel por su utilización, y además de esto el permiso que posee dicho ciudadano es otorgado personalmente y es intransferible, es decir; no puede ser traspasado sin la autorización del Ciudadano Director de Abastecimiento, Profesor ARGENIS ORELLANA. El ciudadano CRUZ MARIO DUQUE GARCÍA, presentó en el acto dos (2) recibos simples de pago a su nombre uno por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000) y el otro por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000) emitidos por el ciudadano HERNAN GARCIA por el concepto de pago de arrendamiento del espacio físico antes mencionado, al igual que la copia de un permiso expedido por la dirección de Abastecimiento de la Alcaldía del Municipio Iribarren a nombre del ciudadano GARCIA HERNAN, que este mismo ciudadano se los había dado. Por tal hecho los funcionarios policiales procedieron a entrevistar al ciudadano HERNAN GARCIA, el cual le explicaron que este tipo de arrendamiento no era posible, pero el mismo insistía que el no estaba faltando a nada porque el tenia el permiso otorgado por la Dirección de Abastecimiento de la Alcaldía Municipal y le había cancelado la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000) al presidente de Fetra Magisterio y la Profesora SILKA VARGAS, por el concepto de arrendamiento de la Zona Perimetral de la Casa del Maestro, para un evento Musical pero el permiso, no se llevó a cabo ya que el ciudadano no posee Licencia de Expendio de Licores.
En fecha 01-07-2008, se celebró Audiencia Preliminar en la que el Ministerio Público, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del imputado HERNAN JOSE GARCÍA REINOSO, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito acusatorio encuadra el LUCRO ILEGALMENTE OBTENIDO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción.; Solicita el enjuiciamiento mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el art. 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes, útiles y necesarias. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten. Asimismo solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue impuesta en la audiencia de presentación.
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó que si deseo declarar” aduce, no tengo ningún delito estoy seguro, es todo. Por su parte, la Defensa Oída la acusación en primer termino los actos fueron realizados con permiso del Sindicato Unitario del Estado Lara situación que nada tiene que ver con la Alcaldía es decir, no es la Alcaldía quien autoriza el uso y es el Sindicato quien autoriza el uso del alquiler de la Casa del Maestro, este arrendamiento nada tiene que ver con la Alcaldía del Municipio Iribarren, por cuanto el hecho en si mismo no es la utilización de la Casa del Maestro, con lo que si tiene que ver la Alcaldía es con el permiso otorgado para la venta de comida rápida incluso bisutería realizado en la Casa del Maestro, considera esta representación que el hecho es distinto al narrado por el Ministerio Público y en 2do lugar el Art. 72 manifiesta que fuera de los casos …es decir que el caso que aquí se esta narrando, sin especificar a que tipo de delito esto es lo que se conoce como ley penal en blanco cuya particularidad es que se puede remitir a otra ley, en efecto el permiso que se emitió autoriza a mi defendido a la venta a que se hizo referencia en el lugar que se hizo y que en ninguna parte dice o informa que este permiso no puede ser cedido, es decir los hechos no constituyen delito, lo cual viola el principio de legalidad contenido en el articulo 1º del Código Penal y para que la ley en blanco surta efecto debe específicamente explicársele a las personas que constituye un delito, tampoco se explica que significa procurarse un acto ilegal, de manera que yo considero que lo pertinente en este caso es desestimar totalmente la acusación fiscal, por cuanto no existe delito, pido que específicamente se declare así porque los hechos narrados no constituyen ningún tipo de delito, seria un error continuar siendo que el permiso no hace ninguna advertencia, dado que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, en el comunidad de la prueba adherirme a las pruebas del Ministerio Público, manifestando no estar de acuerdo con el acta policial, por cuanto no cumple con los requisitos de ley, me reservó el derecho de promover nuevas prueba, ratifico se mantenga a mi defendido con la medida de presentación la cual solicite sea ampliada a cada 45 días, ratifico la desestimación de la presente acusación de conformidad con el artículo 1º del Código Penal y 72 de la Ley Contra la Corrupción y en consecuencia se decrete el sobreseimiento y la libertad plena de mi defendido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:

A criterio de quien decide, tales hechos reflejan la configuración del tipo penal de LUCRO ILEGALMENTE OBTENIDO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, toda vez que se verifican los elementos constitutivos de este hecho. Por todo lo cual, se considera que la calificación jurídica provisional que el Ministerio Público le ha dado al hecho, debe ser acogida, y así se decide.
Asimismo, debe observarse que, en un acto administrativo de la Alcaldía del Municipio Iribarren, se autorizó gratuitamente al imputado ya identificado para que instalara puntos de venta en la vía Pública en la avenida Venezuela, situación de la que se aprovechó dolosamente y de forma inescrupulosa procedió a obtener un enriquecimiento ilegal, alquilando por Setecientos mil Bolívares (700.000. Bs.); por lo que se considera que tales elementos, constituyen bases serias para que se proceda al enjuiciamiento del imputado; debiendo por tanto ser Admitida la Acusación formulada por el Ministerio Público en su contra; conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenarse en consecuencia la Apertura a Juicio, y así se decide.

DE LAS PRUEBAS
A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, único provente de pruebas en el presente Asunto, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, y bajo ningún apremio ni coacción. Se consideran igualmente pertinentes por guardar relación con la presente causa, toda vez que por las razones esgrimidas up supra y que se dan aquí por reproducidas, se considera que las mismas se obtuvieron en un procedimiento realizado dentro de las previsiones legales, por su parte, las testimoniales se refieren a personas que tuvieron conocimiento de los hechos; No se admiten las pruebas signadas con el Nº 5.2.1 de la Acusación Fiscal la cual se refiere al Acta Policial de fecha 19 de Febrero del 2007, en la que funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Lara, en la que dejan constancia de los hechos, por cuanto la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para que se considere como prueba documental.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Ahora bien, a los fines de lo previsto en el ordinal 5º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que se debe Mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artìculo 256 ordinal 3ero la cual consiste en presentación periódica cada 30 días a la que actualmente se encuentra sometido el imputado, por cuanto las razones que motivaron su procedencia aún se mantienen inalterables, especialmente el Principio de Afirmación de la Libertad que favorece la libertad del imputado mientras dure el procedimiento en su contra, pues en virtud del también importante Principio de Presunción de Inocencia, su inocencia se presume hasta que una sentencia dictada en juicio oral y público declare lo contrario. Aunado a ello, se toma en cuenta el arraigo del acusado en el territorio nacional, su buena conducta predelictual toda vez que no consta en autos lo contrario, y su voluntad de someterse al presente proceso.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Visto y revisado el escrito de acusación admite totalmente la acusación Conforme al art 326 del Código Orgánico Procesal Penal, están llenos cada uno de los extremos del art 326 del por lo que Se admite totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público en contra del ciudadano HERNAN JOSE GARCÍA REINOSO, ya identificado por la presunta comisión del delito de LUCRO ILEGALMENTE OBTENIDO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, igualmente vista las pruebas presentadas en ese escrito de acusación admite las pruebas a excepción de las actas policiales rechazadas por la defensa pública. SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud de desestimación y el sobreseimiento solicitado por la defensa, por considerar que si estamos en presencia de un hecho típico previsto en la citada Ley. TERCERA: En cuanto a la ampliación de la Medida cautelar que ha solicitado la defensa este Tribunal considera que no es necesaria ampliar la misma y SE MANTIENE la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3ero la cual consiste en presentación periódica cada 30 días.
Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público, y una vez cumplidas las formalidades de ley, sea remitido al Juez de Juicio que corresponda por Distribución para que fije la audiencia en donde se celebrara el Juicio Oral y Público.
Se emplaza a las partes para que en plazo común de 5 días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria de la remisión de las actuaciones al Tribunal competente dentro del lapso procesal establecido.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en la Audiencia Preliminar. Se acuerda notificar a las partes de la presente fundamentación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal a los Dos (2) días del mes de Julio del 2.008 Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 08


ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA