REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO NRO. KP01-P-2008-008251
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

En fecha 16 de Julio del 2008, funcionarios adscritos a la comisaría las “clavellinas”, Puesto Policial Tierra Negra, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, encontrándose de recorrido por el barrio El Ujano, calle 12 entre 5 y 6, cuando visualizan a un individuo en una moto, quienes al notar la presencia policial aceleraron bruscamente el vehículo, tratando de evadir a los funcionario policiales, se les dio la voz de alto y se les indicó que apagaran el vehículo y descendieran del mismo, se les practicó la inspección corporal, en primer lugar al ciudadano que iba de barrillero el cual quedó identificado como JHONSON HERNAN PERDOMO PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.237.147 Venezolano de 20 años de Edad, obrero, hijo de María Pérez y de Jhonson Hernán Perdomo , Natural del Estado , con residencia en Indio Manaure sector 9, callejón 3, casa S/N, a una cuadra de la escuela, Barquisimeto, de este Estado, y se le encontró en la parte delantera del pantalón un arma de fuego tipo Revolver 38 MM, de color negro con cacha de madera, envuelta en teipe de color negro, y no presentó el respectivo porte, el ciudadano que conducía la moto quedo identificado como ROMAR RAFAEL HERNANDEZ CHIRINOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.506.758, al cual no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico.

En fecha 18 de Julio de 2008 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público: “expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado JHONSON HERNAN PERDOMO PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.237.147 antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem y se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero presentación periódica cada 15 días”. El imputado: libre de presión, apremio y coacción expone: “no deseo declarar”. En este sentido, La Defensa: quien expone:” Esta defensa técnica esta de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Ministerio Público siendo este procedimiento abreviado, en cuanto a la medida cautelar solicito de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero presentación periódica cada 30 días”.

Oídas las partes este Tribunal hizo las siguientes consideraciones y decretó:
PRIMERO: Que los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto del Acta Policial se desprende la detentación por parte de una persona de un arma de fuego de fuego Revolver 38 MM, de color negro con cacha de madera, envuelta en teipe de color negro, y no presentó el respectivo porte. Estamos pues ante la presencia de un delito que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así el requisito previsto en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que, según lo explanado en el Acta Policial levantada al efecto, el hoy imputado era la persona que portaba el arma ya descrita; tal hecho constituye elemento que hace presumir fundadamente la participación del imputado en la perpetración de este delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO con lo cual queda configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: A solicitud del Ministerio Público, este Tribunal considera que en el presente caso no se hace necesaria una investigación al respecto y por ello decreta el Procedimiento Abreviado, la aprehensión del imputado se hizo en condiciones de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Por estar en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal podría considerar procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal. Ahora bien, tomando en consideración que se trata de un delito cuya pena no es alta, que el imputado tiene domicilio fijo en el territorio nacional, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley le Decreta al imputado JHONSON HERNAN PERDOMO PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.237.147 antes Identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo la misma en presentaciones cada Quince (15) días por ante este Tribunal, con la obligación de notificar cualquier cambio de residencia que hiciere.
Líbrese boleta de inmediata libertad. Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del Mes de Julio del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA