REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008250

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En fecha 16 de julio de 2008, adscritos a la Comisaría Policial Andrés Eloy Blanco, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándose en labores de patrullaje recibieron una llamada telefónica del jefe de seguridad de la empresa de DROGUERÍA NENA, ubicada en la zona industrial III, calle 3 con carrera 3 donde le manifestó que tenia retenido a un ciudadano trabajador de la empresa al cual le habían conseguido en la parte interna de su vestimenta medicamentos de la empresa, procediendo a trasladarse hasta la dirección antes mencionada, se entrevistaron con el jefe de seguridad y con una ciudadana, el jefe de seguridad informa que el ciudadano que ellos tenían retenido al revisarle su vestimenta le encontraron en su vestimenta 60 cajas de medicamentos NEXIUM ESOMEPRAZOL, de 40 miligramos que es una medicina protector gástrico, le señalan al ciudadano, quedando identificado como: PEREZ PEROZO ADELIS ANTONIO, Titular de la cédula de Identidad Nº 18.263.317 Venezolano de 23 años de Edad, natural de Barquisimeto, nacido el 19-06-1985 de profesión Obrero hijo de Raúl Pérez y de Dominga de Pérez, con residencia en Barrio La Peña, sector 2 Avenida Principal, casa 126, cerca de la Casona, procediendo a realizarle la inspección de personas solicitando que exhibiera cualquier objeto que portaba no encontrándose ningún objeto de interés criminalistico.

En fecha 18 de Julio de 2008 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público: expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado PEREZ PEROZO ADELIS ANTONIO, Titular de la cédula de Identidad Nº 18.263.317 antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem y se acuerde Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250. El imputado: manifestó: “no deseo declarar”. En este sentido, La Defensa: Esta defensa técnica esta de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la medida cautelar solicito de conformidad con el artículo 256 ordinal 1ero la cual consiste en arresto domiciliario, asimismo consigno en este acto copias del informe medico en tres folios útiles, donde se indica que el mismo deberá ser operado.
Oídas las partes este Tribunal hizo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De los elementos que obran en autos como el Acta Policial respectiva, se evidencia que hubo un apoderamiento de medicamentos perteneciente DROGUERÍA NENA, sin que hubiere mediado consentimiento de su dueño, con lo cual el agente se procuraba un provecho injusto. Se evidencia además que había una relación entre el agente y la persona dueña de lo hurtado, por cuanto el agente laboraba en dicho establecimiento; que este hurto fue perpetrado abusando de la confianza que nace del cambio de buenos oficios.
Tales elementos configuran el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 1º, el cual tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que el imputado fue sorprendido llevando dentro de su vestimenta 60 cajas de medicamentos NEXIUM ESOMEPRAZOL, de 40 miligramos que es una medicina protector gástrico y tomando en consideración que el imputado labora como en dicho establecimiento, lo que lo hace conocedor de la infraestructura física del respectivo local comercial; hacen considerar a este Juzgador que los mismos hacen estimar la autoría o participación del imputado de autos en la perpetración del hecho punible que se le atribuye, quedando así configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
TERCERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado, toda vez que según las actas éste fue sorprendido llevando dentro de su vestimenta 60 cajas de medicamentos NEXIUM ESOMEPRAZOL, de 40 miligramos que es una medicina protector gástrico. De esta manera se configura el último supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, llamado en doctrina Flagrancia Presunta.
No obstante la forma de la aprehensión y vista la solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de el imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal pudiera considerar procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 1º, pero tomando en cuenta que el delito de que se trata es un delito cuya pena privativa de libertad no es alta y que de las actas se evidencia la existencia de elementos que indican una conducta predelictual inaceptable por parte de el imputado, resulta legalmente procedente la imposición de Medida de Coerción Personal. Que en el presente caso, no obstante tratándose de un delito que tiene prevista una pena privativa de libertad, debe ponerse de manifiesto y así lo toma en cuenta quien decide, que el imputado tiene arraigo en el país, al igual que el asiento de su familia y que aunque se trate de una persona que no posea fortuna suficiente no existe la evidencia de que pueda abandonar el país o para evadirse del proceso. Por ello se considera que los primeros supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa como la solicitada por el Ministerio Público, y en tal sentido y atendiendo a las características y circunstancias que rodearon la comisión del delito, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el ordinal 1º del artículo 256 íbidem al ciudadano PEREZ PEROZO ADELIS ANTONIO, Titular de la cédula de Identidad Nº 18.263.317 Venezolano de 23 años de Edad, natural de Barquisimeto, nacido el 19-06-1985 de profesión Obrero hijo de Raúl Pérez y de Dominga de Pérez, con residencia en Barrio La Peña, sector 2 Avenida Principal, casa 126, cerca de la Casona, la cual consisten en arresto domiciliario el cual deberá cumplir en el en Barrio La Peña, sector 2 Avenida Principal, casa 126, cerca de la Casona, teléfono 0416-654-9135 . Líbrese Boleta de Arresto Domiciliario. Líbrese oficio a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales.
Líbrese boleta de notificación a las partes de la siguiente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Diecinueve (19) de julio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS


LA SECRETARIA