REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008249
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
En fecha 15 de julio de 2008, funcionarios adscritos a la Unidad de Seguridad Física e Instalaciones, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 08:20 de la noche, se acercaron al puesto policial los guías custodios, los cuales solicitaron apoyo, para protegerlos de alguna agresión de parte de los internos mientras ingresan al control A (ejecución), sector A-2, con el fin de realizar una revisión a dicho sector y a los adolescentes ubicados en esta área. Motivo por el cual se procedió de inmediato acompañarlos hacia el sector y reguardar de su seguridad. Una vez estando en el sitio el guía coordinador de este grupo el ciudadano CLEMENTE MEDINA procedió abrir la reja corrediza e ingresaron y le solicitaron a los ciudadanos que salieran hacia la parte del pasillo, ya que se les iba a realizar una revisión de personas donde quedaron identificados como: OLIVER JOHAN TORREALBA MENDOZA, Titular de la cédula de Identidad Nº 19.887.874 Venezolano de 18 años de Edad, estudiante de bachillerato, hijo de Yrma Adelina Mendoza y de Luís Enrique Torrealba, Natural del Estado Lara, con residencia en el Barrio San José, Carrera 5ª entre 6 y 7, casa 5-11 Barquisimeto, de este Estado, se le incauto un pedazo de metal de color cromo, con un filo en una de las puntas de aproximadamente 11 centímetros de largo, presumiblemente un arma blanca; JHONATHAN ALEXANDER ANGARITA POSADA, Nº de Pasaporte No porta, de nacionalidad Colombiana, de 18 años de Edad, de decorador de casas, hijo de Flor Marina Posada Lugo, Natural de Cúcuta, con residencia en el Barrio 5 de Julio, sector agua viva, el roble, a dos cuadras de la farmacia las delicias, casa de bloque sin pintar, sin número, en Barquisimeto, de este Estado, se le incauto un pedazo de metal oxidado, con un filo en una de las puntas de aproximadamente 16 centímetro de largo, con un tejido de tela en uno de los extremos presumiblemente un arma punzo penetrante.

En fecha 18 de Julio de 2008 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público: “expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Imputados JHONATHAN ALEXANDER ANGARITA POSADA, Nº de Pasaporte No porta y OLIVER JOHAN TORREALBA MENDOZA, Titular de la cédula de Identidad Nº 19.887.874 antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de PORTE DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem y se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero presentación periódica cada 15 días. Los imputados: libre de presión, apremio y coacción expone: no desean declarar. Se acoge al precepto constitucional. En este sentido, La Defensa: quien expone: Esta defensa técnica esta de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Ministerio Público siendo este procedimiento abreviado, en cuanto a la medida cautelar solicito de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero presentación periódica cada 30 días.
Oídas las partes este Tribunal hizo las siguientes consideraciones y decretó:
PRIMERO: Que los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de de PORTE DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto del Acta Policial se desprende la detentación por parte de los imputados OLIVER JOHAN TORREALBA MENDOZA se le incauto un pedazo de metal de color cromo, con un filo en una de las puntas de aproximadamente 11 centímetros de largo y JHONATHAN ALEXANDER ANGARITA POSADA se le incauto un pedazo de metal oxidado, con un filo en una de las puntas de aproximadamente 16 centímetro de largo, con un tejido de tela en uno de los extremos. Estamos pues ante la presencia de un delito que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así el requisito previsto en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que, según lo explanado en el Acta Policial levantada al efecto, los hoy imputados era las personas que portaba el arma ya descrita; tal hecho constituye elemento que hace presumir fundadamente la participación de los imputados en la perpetración de este delito de PORTE DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal con lo cual queda configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: A solicitud del Ministerio Público, este Tribunal considera que en el presente caso no se hace necesaria una investigación al respecto y por ello decreta el Procedimiento ABREVIADO, la aprehensión de los imputados se hizo en condiciones de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Por estar en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal podría considerar procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal. Ahora bien, tomando en consideración que se trata de un delito cuya pena no es alta, que los imputados tienen domicilio fijo en el territorio nacional, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley le Decreta a los imputados OLIVER JOHAN TORREALBA MENDOZA y JHONATHAN ALEXANDER ANGARITA POSADA, antes Identificados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo la misma en presentaciones cada Quince (15) días por ante este Tribunal, con la obligación de notificar cualquier cambio de residencia que hiciere y ordinal 4º prohibición de salida del país para ambos imputados. Líbrese Boleta de Libertad.
Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del Mes de Julio del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA