REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Nº 8 de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO NRO. KP01-2008-008252

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
En fecha 15/07/08, aproximadamente a las 08:00 p.m. fue aprehendido el ciudadano WU JIA QUING, Titular de la cédula de Identidad Nº 23.918.212 Venezolano de 33 años de edad, soltero, nacido en 12.031.974 de profesión de Comerciante, hijo de Fung Fung Cheu y de Ng Leung Chun, Natural de China, con residencia en la Carrera 7 entre calles 12 y 13, casa sin número Duaca, Municipio Crespo, por funcionarios adscritos al Grupo De Trabajo Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en momentos cuando se encontraban en la comisión del delito de Homicidio previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal. Y el cual es señalado como la persona que disparó en contra del ciudadano ERIK MONTES GONZALEZ, después que se presentara en compañía de otro ciudadano al negocio comercial Nuevo Milenium propiedad del imputado, para cometer el delito de Robo, utilizando arma de fuego y sometiendo a sus progenitores, es cuando esgrime una pistola modelo 83, marca CZ, calibre 280, serial A7035, la cual hizo entrega a los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría 45 de Duaca.


En el día 18 de Julio se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público: expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado WU JIA QUING, Titular de la cédula de Identidad Nº 23.918.212 antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem y se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero y ordinal 4to presentación periódica cada 15 días, y prohibición de salir del país, El Imputado: quien manifestó que “no deseo declarar, La Defensa: Esta defensa técnica esta de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Ministerio Público, por cuanto estamos en presencia de un eximente de responsabilidad penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de: HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, pues según el acta policial levantada al efecto se observa que el imputado WU JIA QUING, disparó en contra del ciudadano ERIK MONTES GONZALEZ, después que se presentara en compañía de otro ciudadano al negocio comercial Nuevo Milenium propiedad del imputado, para cometer el delito de robo, utilizando arma de fuego y sometiendo a sus progenitores, es cuando esgrime una pistola modelo 83, marca CZ, calibre 280, serial A7035, la cual hizo entrega a los funcionarios policiales adscritos a la comisaría 45 de Duaca. En consecuencia se estima la existencia del delito indicado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita.
SEGUNDO: Ahora bien, en lo que respecta a la participación del imputado en el hecho, se toma en consideración que el mismo imputado dio el arma con la que disparó, según lo hicieran constar los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, por lo que se estima que el imputado de autos es autor o partícipe en la perpetración del delito que se le atribuye.
TERCERO: Considera igualmente quien decide que la Aprehensión del imputado se efectuó en condiciones de flagrancia, por cuanto el mismo imputado había dado el arma con que se produjo el hecho. No obstante, y habiéndolo solicitado la representación del Ministerio Público, se considera necesario hacer una investigación al respecto, por lo cual debe decretarse el PROCEDIMIENTO ORDINARIO para la continuación de la presente causa.
CUARTO: Por estar en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal podría considerar procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal. Ahora bien, habiéndolo solicitado el Ministerio Público y tomando en consideración que se trata de un delito en el que se puede estar en presencia de un eximente de responsabilidad penal, y que el imputado tiene domicilio fijo en el territorio nacional, y que no consta que el mismo tenga una conducta predelictual inaceptable, y que aún cuando se ha causado un daño de considerable magnitud, como es la muerte de una persona, se presume que el mismo se haya producido sin que mediara una actitud dolosa por parte del agente, este Tribunal le Decreta al ciudadano WU JIA QUING, Titular de la cédula de Identidad Nº 23.918.212 Venezolano de 33 años de Edad, soltero, nacido en 12.03-1974 de profesión de Comerciante, hijo de Fung Fung Cheu y de Ng Leung Chun, Natural de China, con residencia en la Carrera 7 entre calles 12 y 13, casa sin número Duaca, Municipio Crespo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo las mismas en presentaciones cada QUINCE (15) días por ante este Circuito Judicial Penal, con la obligación de notificar cualquier cambio de residencia que hiciere. De igual forma se le prohibe la salida del país. En consecuencia líbrese boleta de inmediata libertad. Y líbrense los correspondientes oficios.
Por cuanto la presente decisión la dispositiva se dictó en presencia de las partes se acuerda notificar a las mismas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los DIECINUEVE (19) días del mes de Julio del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA