REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008242

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 17 de Julio del 2008, la Fiscalía Vigésima Segunda recibe actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la Unidad de Seguridad e Inteligencia para el Transporte Público de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, mediante la cual participan en un procedimiento efectuado ese mismo día, aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana en el que como resultado de la practica de una Orden de Allanamiento de fecha 14 de Julio del 2008, dirigida a una vivienda ubicada en la Urbanización las Casitas, sector 4, calle 2 Nº 27, frente a la bodega “Don Chema”, donde reside el ciudadano ALEJANDRO YEPEZ, orden autorizada por cuanto presuntamente en dicho inmueble existen evidencias relacionadas con la comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Una vez en el lugar los funcionarios ubicaron a dos ciudadanos con el objeto de que fungieran como testigos loas cuales quedaron identificados como: ORLANDO JOSE DARIAS LOPEZ y LUIS RAFAEL DARIAS LOPEZ, los funcionarios fueron atendidos por un ciudadano que manifestó ser hijo de a dueña del inmueble y se identifico como: JOSE ALEJANDRO YEPEZ TORRES cédula de identidad Nº V-19.714.980, residenciado en el lugar del allanamiento en la vivienda también se encontraban la dueña del inmueble identificada como: VIOLETA TORRES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.639.507 y el ciudadano: OMAR ESCALONA, quien no portaba Cédula de Identidad; se les practicó inspección corporal sin que se encontrara ninguna evidencia criminalística, e inmediatamente se inicio la revisión del inmueble encontrándose encima de una pista tipo gavetero, ubicada en la primera habitación de la vivienda un envoltorio grande elaborado en papel plástico dentro del cual se encontró: una bolsa plástica de color verde dentro del cual se encontraron 119 envoltorios pequeños confeccionados en papel aluminio, contentiva de presunta droga que poseen un peso bruto de 24 Gramos y un peso neto de 14 Gramos, de la droga conocida como COCAINA, y 54 bolsitas pequeñas transparentes contentiva de presunta droga que poseen un peso bruto de 27,6 Gramos y un peso neto de 18,6 Gramos, de la droga conocida como MARIHUANA.
En fecha Dieciocho (18) de Julio de 2008, se celebró Audiencia en la que el Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado JOSE ALEJANDRO YEPEZ TORRES cédula de identidad Nº V-19.714.980 antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte Y 46 NUMERAL 5to de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Consigno en este acto prueba de orientación en 07 folios útiles la cual arroja como resultado con relación a los 119 envoltorios un peso bruto de 24 gramos y un peso neto de 14 gramos de cocaína y en relación a las 54 bolsitas pequeñas un peso bruto de 27,6 gramos y peso neto de 18,6 marihuana. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado: manifestó que “deseo declarar; “Los funcionarios llegaron cuando yo estaba durmiendo en el cuarto preguntaron por mi nombre yo les dije que era yo me metieron al cuarto y hay encontraron la droga”. La Defensa “Esta defensa técnica oído al Ministerio Público pasa a realizar los siguientes alegando fundamentando los mismos en la presunción de inocencia que debe seguir al imputado durante todo el proceso así como los principios de afirmación de libertad y el principio de interpretación restrictiva, en el acta policial se observa que los funcionarios policiales llevan a cabo la detención del mismo una vez que este manifiesta que el cuarto donde consiguieron la droga era donde el dormía en ese momento lo detienen, esto solo podría corroborarse con testigos presénciales y de la declaración de los mismos al folio 4 y al folio 6 en las preguntas realizadas manifiestan que ninguna de las personas dijo nada a parte de ser idéntica en sus preguntas y respuestas hacen presumir que ambos presenciaron lo ocurrido y manifiestan que estas personas nada dijeron sobre la droga, nadie manifestó nada sobre la droga es evidente que entre las declaraciones entre los funcionarios y los testigos existe una contradicción, debemos también tomar en cuenta que lo declarado o manifestado por el imputado no podrá tomarse en su contra, por todo esto esta defensa solicita se declare sin lugar el procedimiento como flagrancia, se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, en cuanto a la medida privativa visto la contradicción de las actas es por lo que solicitamos la imposición de una medida sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 así como considera esta defensa que no están llenos los extremos del peligro de fuga y de llegar al momento si nuestro defendido hiciera uso de la admisión de los hechos esta arrojaría una condenatoria la cual no ameritaría su reclusión, visto que mi defendido me manifestó que es consumidor de marihuana solicito la realización de una experticia psiquiatrita”.


Oídas las partes este Tribunal decretó:
PRIMERO: Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de: DISTRIBUCIÓN ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte Y 46 NUMERAL 5to de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues del acta policial levantada al efecto se desprende que le fue encontrado 119 envoltorios pequeños confeccionados en papel aluminio, contentiva de presunta droga que poseen un peso bruto de 24 Gramos y un peso neto de 14 Gramos, de la droga conocida como COCAINA, y 54 bolsitas pequeñas transparentes contentiva de presunta droga que poseen un peso bruto de 27,6 Gramos y un peso neto de 18,6 Gramos, de la droga conocida como MARIHUANA.
Este delito tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una modalidad del delito de Tráfico de estupefacientes.
SEGUNDO: Siendo que las sustancias incautadas se hallaban en el interior de un gavetero de la casa donde reside, según se desprende del contenido del acta policial levantada por los funcionarios actuantes, y siendo que éste no ha justificado en forma verosímil tal hallazgo se puede estimar fundadamente que el imputado de autos es autor o partícipe en la perpetración del delito que se le atribuye.
TERCERO: Se considera que la aprehensión del imputado se efectuó en condiciones de flagrancia por cuanto fue detenida en plena situación de tenencia de la sustancia incautada en la forma ya empaque de la mencionada sustancia, la cual luego se determinara que fuera droga prohibida, configurándose así el primer supuesto de flagrancia previsto en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, denominado por la doctrina como la Flagrancia Clásica. Ahora bien, no obstante la aprehensión en flagrancia ya declarada, y vista la solicitud fiscal en base a la facultad que le concede el artículo 373 ejusdem, y tomando igualmente en consideración el tipo de delito y su gravedad, este Tribunal considera que la presente causa debe tramitarse por la vía ordinaria como lo ha solicitado el Ministerio Público y así se acuerda.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal pudiera considerar procedente imponerle a ésta una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte Y 46 NUMERAL 5to de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en este orden de ideas se concluye que de las consideraciones que preceden se evidencia que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éstas una Medida de Coerción Personal.
En base a ello, Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO; TERCERO: En cuanto a la medida privativa de libertad del imputado solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar solicitada por la defensa técnica este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal dada la magnitud del daños así como también se a catalogado el presente delito como de lesa humanidad y acuerda medida privativa de libertad, la cual deberá ser cumplida ante el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. CUARTO: este Tribunal la acuerda la realización de los exámenes Psiquiátricos para el día 22-07-2008 a las 08:00 a.m. Líbrese boleta privativa de libertad. Líbrese oficio a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales. Líbrese oficio al Director del Hospital Luís Gómez López a los fines de que libre lo pertinente para la realización de valoración psiquiátrica.
El dispositivo de esta decisión se dictó en presencia de todas las partes en la Audiencia de Presentación que se realizó este mismo día, quedando estas debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA