REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº8

Barquisimeto, 17 de Julio de 2.008
Años: 198° Y 149°
ASUNTO: KP01-P-2008- 8241

Revisada la solicitud interpuesta por la ciudadana YARITZA MARINA BERRIOS BAPTISTA, actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordinal 10º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual peticiona se Acuerde la Aprehensión de el ciudadano YORMAN ENRIQUE CARMONA, titular de la Cédula de Identidad N0. 14.978.1454, venezolano, mayor de edad, residenciado en la carrera 9 entre calles 15 y 15 de Nuevo Barrio, Estado Lara, fundamentando tal petición en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como caso excepcional de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos de este artículo y que una vez aprehendido se fije una audiencia a los fines de imponerle del contenido de la causa Nº 13F5-0803-04 de conformidad con lo establecido en el artículo 125 ordinal 1º del Código Orgánico procesal Penal y artículos 87 y 88 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia. Y puesto que según los elementos de convicción presentados a la solicitud por parte del Ministerio público, se evidencia que 1.-Existen Hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya Acción no se encuentra prescrita como lo son lo Preceptos Jurídicos denominados Violencia Física y Psicológica y Violencia Sexual tipificados en los artículos 39 , 42 y 43 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia. 2.- Elementos de convicción para estimar la participación del Investigado, lo cual se desprende de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Lara Sector Unión Comisaría Unión, y denuncia y entrevistas hecha a la victima y a testigos donde constan, anexas en las actuaciones así como de los dichos de los testigos presenciales de los hechos; 3.- Presunción razonable de Peligro de Fuga y Obstaculización en la búsqueda de la verdad en los actos de investigación, ello en atención a que la pena que pudiera llegar a imponerse supera lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico procesal Penal y en el último caso también se supera el límite de los Diez (10) Años, así como No haber sido posible la localización del investigado, para que comparecieran al Ministerio Público a fin de ser impuesto de los hechos investigados.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En relación a al Investigado YORMAN ENRIQUE CARMONA, revisada la solicitud del representante del Ministerio Público así como sus fundamentos con el objeto de que se Ordene la Aprehensión del investigado, conforme lo señalado en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda lo peticionado, con cimiento a lo señalado en el último aparte de la mencionada Norma Adjetiva en virtud de estar en presencia de un caso Excepcional de Extrema Necesidad y Urgencia, constatado como fue que no ha sido posible la localización del investigado por parte del Ministerio Público, quien ha sido notificado a travez de su progenitora aduciendo que el mismo se encuentra de viaje, para comparecer al referido organismo, haciendo caso omiso, debiéndose Ubicar al mismo por funcionarios adscritos a los distintos organismos de seguridad, para lograr su Aprehención y ser conducido de manera inmediata al Tribunal con el objeto de la realización previa del acto de Imputación Formal y así el representante del Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de Imputación Formal con estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal., dando así cumplimiento a las Garantías Constitucionales y Legales que deben resguardarse, permitiendo el ejercicio efectivo del Derecho a la Defensa, mediante la Declaración y la Proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa de los Investigados, como garantía inviolable, en todo estado y grado de la Investigación y del Proceso en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Respeto al Derecho a la Defensa y la correcta Administración de Justicia.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena la Aprehensión del investigado YORMAN ENRIQUE CARMONA, titular de la Cédula de Identidad N0. 14.978.1454, venezolano, mayor de edad, residenciado en la carrera 9 entre calles 15 y 16 de Nuevo Barrio, Casa Nº 9-34 del Estado Lara conforme lo señalado en el artículo 250 en su Último Aparte, debiéndose Ubicar al mismo por funcionarios adscritos a los distintos cuerpos de seguridad del Estado. De igual forma se ordena librar oficio de enlace a una delegación del CICPC, Brigada de Capturas, Sub Delegación de Maturín por cuanto se presume que el mencionado ciudadano podrçia ubicarse en La Urbanización Libertad, Calle FISCALIA, Casa Nº 57, para que el mismo sea Aprehendido y ser conducido de manera inmediata al Tribunal con el objeto de la realización previa del acto de Imputación Formal.

Líbrese los oficios correspondientes. Notifíquese al Representante del Ministerio Público Remitiéndole Copia de la Decisión. Regístrese, Publíquese.

EL JUEZ

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS EL SECRETARIO