REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Nº 8 de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008166

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
En fecha 14 de julio de 2008, funcionarios adscritos a la Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, de la República Bolivariana de Venezuela, dejando constancia de la siguiente diligencia policial, que cumpliendo instrucciones en comisión vehículo militar funciones de prevención del delito para el oeste de la ciudad de Barquisimeto salieron con la finalidad de realizar patrullaje cuando se encontraban en el barrio Pilas De Monte Suma, calle 6 entre carreras 3 y 4, lugar donde avistaron a un grupo de ciudadanos en actitud sospechosa procediendo a darle la voz de alto la cual no la acata y sale en veloz carrera, se le dio captura a una de ellos a pocos metros se le hizo el chequeo corporal quedando identificado como DURAN BERMUDEZ CARLOS PASTOR, titular de la cédula de identidad Nº 26.121.977, residenciado en el barrio Pilas De Monte Suma, calle 6 entre carreras 3 y 4, al momento de realizar el chequeo corporal se le incauto en el bolsillo derecho del short, la cantidad de 10 envoltorios de papel aluminio, con una sustancia de olor fuerte y penetrante contentivo en su interior de restos vegetales, que posteriormente se le practico la prueba de orientación arrojando como resultado un peso bruto de 4,6 gramos de la droga conocida como MARIHUANA.

En el día 17 de Julio del 2008 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano DURAN BERMUDEZ CARLOS PASTOR antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Consignó en este acto prueba de orientación. Solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el 256 ordinal 3ero y 9no la cual consiste en presentación periódica cada 15 días y Someterse A Un Tratamiento Para Evitar El Consumo De Sustancias Estupefacientes,. El Imputado, manifestó: “si deseo declarar Es verdad yo soy consumidor, es todo”. La Defensa aduce “Esta defensa técnica esta de acuerdo con el procedimiento ordinario, de acuerdo con que se someta a un tratamiento ante la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), solicito que se le realice un peritaje psiquiátrico a los fines de determinar el nivel de tolerancia de mi defendido y visto la entidad del delito solicito que las presentaciones sean cada 30 días, es todo ”.
Oídas las partes este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues según el acta policial levantada al efecto se observa que el imputado, una vez que fue objeto de revisión, le fueron encontrados 10 envoltorios de papel aluminio, con una sustancia de olor fuerte y penetrante contentivo en su interior de restos vegetales, que posteriormente se le practicó la prueba de orientación arrojando como resultado un peso bruto de 4,6 gramos de la droga conocida como MARIHUANA.
En consecuencia se estima la existencia del delito indicado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita.
SEGUNDO: Ahora bien, en lo que respecta a la participación del imputado en el hecho, se toma en consideración que la sustancia, según lo hicieran constar los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, se hallaba en la vestimenta que portaba el imputado para el momento de su detención, por lo que se estima que el imputado de autos es autor o partícipe en la perpetración del delito que se le atribuye.
TERCERO: Considera igualmente quien decide que la Aprehensión del imputado se efectuó en condiciones de flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido estando la droga entre su vestimenta, por lo que estaba bajo su posesión. No obstante, y habiéndolo solicitado la representación del Ministerio Público, se considera necesario hacer una investigación al respecto, por lo cual debe decretarse el Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de el imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal pudiera considerar procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero tomando en cuenta que el delito de que se trata es un delito cuya pena privativa de libertad no es alta y que de las actas se evidencia la existencia de elementos que indican una conducta predelictual inaceptable por parte de el imputado, resulta legalmente procedente la imposición de Medida de Coerción Personal. Que en el presente caso, no obstante tratándose de un delito que tiene prevista una pena privativa de libertad, debe ponerse de manifiesto y así lo toma en cuenta quien decide, que el imputado tiene arraigo en el país, al igual que el asiento de su familia y que aunque se trate de una persona que no posea fortuna suficiente no existe la evidencia de que pueda abandonar el país o para evadirse del proceso. Por ello se considera que los primeros supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa como la solicitada por el Ministerio Público, y en tal sentido y atendiendo a las características y circunstancias que rodearon la comisión del delito, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: 1°) Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1º de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, 3) En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar solicitada por la defensa técnica este tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero la cual consiste en presentación periódica cada 15 días ante esta sede del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y 256 ordinal 9no la cual consiste en realizar tratamiento ante la ONA. 4). En relación al peritaje psiquiátrico solicitado por la defensa este Tribunal acuerda oficiar al Director del Hospital Central Luís Gómez López a los fines de que se le realice Peritaje Psiquiátrico. 5) Líbrese boleta de libertad, oficio a la ONA y oficio al Hospital Universitario Luís Gómez López.
La presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes quedando debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Julio del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA