REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
ASUNTO: KP01-P-2008-005457
Barquisimeto, 17 de Julio del 2008
Años 198° y 149°
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en fecha 10 de Julio 2008, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de FELIX ENRIQUE GOYO PEREZ , no porta Cédula de Identidad dice ser Nº 18737612, Nació: 29-04-1988 en Barquisimeto Estado Lara, de 20 años, soltero, venezolano, hijo de Elsy Iraida Perez Lovera y de Félix Enrique Goyo (D), residenciado bajando por la calle 46 Calle Altagracia cerca de la Bodega del Sr. Ricardo, casa sin numero, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal vigente; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 9 de Mayo de 2008, aproximadamente al medio día se encontraban los ciudadanos JOSE ANTONIO PIÑA ALMAO, y la ciudadana YOSIBELI DEL CARMEN FERNANDEZ en las afueras de su residencia, a bordo del vehículo de su propiedad ubicada en el Barrio Cerritos Blanco, calle 04 con vereda 10, casa Nº 15, en compañía de un amigo de nombre ALBERTO PEREZ, cuando hicieron acto de presencia dos sujetos desconocidos portando arma de fuego, siendo amenazados de muerte y le pidieron la entrega del vehículo, solicitándole a la ciudadana YOSIBELI DEL CARMEN FERNANDEZ, que descendiera del vehículo y los dos sujetos abordan el mismo y se dan a la fuga, llevándose consigo al ciudadano JOSE ANTONIO PIÑA ALMAO, en ese momento hace acto de presencia una comisión policial, adscritos a la Comisaría la Paz, quienes se encontraban de recorrido por la zona, y observan que una ciudadana les hizo señales para que los mismos se detuvieran, siendo informados de lo que estaba ocurriendo, iniciándose un recorrido por el sector, logrando visualizar en la calle 01, que divide el Barrio Cerrito Blanco y el Barrio Ruiz Pineda, el vehículo denunciado; por lo que le dieron la respectiva voz de alto a lo cual los tripulantes del mismo, haciendo caso omiso del llamado, iniciándose así una persecución a la cual se unieron otros funcionarios policiales adscritos a la misma comisaría, cuando específicamente en la calle 1, entre veredas 1 y 2, frente al mercado CECOCESOLA, dichos ciudadanos detuvieron la marcha del vehículo y emprendieron la huida en distintas direcciones quedando en el vehículo el ciudadano agraviado en compañía de uno de los Funcionarios, procediendo a la persecución a pie por parte de los funcionarios policiales, al ciudadano que conducía el vehículo dándole alcance a los pocos metros de distancia, identificándose como funcionarios policiales del Estado Lara, procediendo a realizarle una inspección corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico, y quedó identificado como FELIX ENRIQUE GOYO PEREZ , no porta Cédula de Identidad dice ser Nº 18737612, Nació: 29-04-1988 en Barquisimeto Estado Lara, de 20 años, soltero, venezolano, hijo de Elsy Iraida Perez Lovera y de Félix Enrique Goyo (D), residenciado bajando por la calle 46 Calle Altagracia cerca de la Bodega del Sr. Ricardo, casa sin número.
En fecha 12 de Mayo de 2008, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que le fue decretada Medida Privativa de Libertad, siendo que en fecha 20-06-2008, el Ministerio Público presentó Acusación contra el ciudadano arriba identificado, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD.
En fecha 10 de Julio de 2008, se celebró Audiencia Preliminar en la que el Ministerio Público, ratificó su escrito acusatorio, ofreció las pruebas, solicitó el mantenimiento de la medida de privación preventiva de libertad del imputado y la apertura a juicio de la presente causa.
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó: “…me abstengo de declarar…”. Por su parte, la Defensa quien expone: “Presente un escrito de oposición a la acusación fiscal del Ministerio Público, rechazo en nombre de mi defendido la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, presente el escrito por nulidad absoluta por ser violatoria a los derechos constitucionales y legales de mi defendido, este es una acusación penal que en el fondo la trae el fiscal 6to del Ministerio Público en razón de que la madre de este joven estaba desesperada buscando el paradero de su hijo y el fiscal 6to estando de guardia se negó a atender a la madre del mismo inclusive la actitud del fiscal es tan desnaturalizada que la madre acude a mi persona para buscar a su hijo y me traslado a la fiscalía y un funcionario de la guardia nacional se negó a permitirme el acceso al despacho del fiscal del ministerio público de guardia para indagar si el joven estaba detenido, esto trajo como consecuencia que en mi presencia este fiscal del ministerio público se molestara y de manera irrespetuosa pretendía inclusive darme clase de derecho en su despacho lo cual le exigí que se limitara a sus funciones solo me dijera si el aquí imputado estaba a la orden de su despacho, la conducta de este fiscal fue la de negarme la información cuando salí del despacho, le manifesté al guardia nacional que me negaba el acceso al mismo que debería ser respetuoso con los ciudadanos que acuden a ese despacho en búsqueda de información fue el guardia nacional se reunió con el fiscal y el fiscal desgraciadamente lo que hizo fue secundar las opiniones de un funcionario subalterno inclusive ajeno a toda relación procesal, por cuanto al día siguiente cuando me recibió el fiscal me reclamo en lo personal airadamente el reclamo que yo como ciudadano y abogado le había hecho al guardia nacional por salirse de sus atribuciones que no le están dadas, de ahí nace la conducta de predisposición desnaturalizada del fiscal 6to del ministerio público titular, en flagrante ensañamiento contra el hoy imputado, conducta esta que la ha traído al proceso y pido que se tome nota de la manera más cobarde que se puede actuar en contra de una persona, no asistía a los reconocimientos que el mismo había solicitado, a tal extremo es la conducta que presento la acusación penal sin haberse hecho el reconocimiento, viciando la investigación por cuanto su finalidad no es la justicia sino hacer daño, es por ello que presenta la acusación penal sin haberse realizado el reconocimiento y además pide una prorroga al tribunal quien desgraciadamente se la acuerda, pedí por razones éticas a este tribunal que hiciera el computo en la audiencia de prorroga y la secretaria para ese entonces hizo un computo ilegal y que el juez con el mayor respeto aquí presente sin revisar las actuaciones lo convalido por el solo hecho y lo entiendo inclusive de que fue la secretaria quien lo hizo, motivo por el cual voy a pedir en este acto al ministerio publico por tratarse a una ciudadana fiscal diferente y le pido al ciudadano juez y a la ciudadana secretaria que busquen el acta de presentación del imputado que se lea y me lean a viva voz la fecha de la audiencia y es a partir según la ley que se cuenta el lapso para los treinta días no como dijo la secretaria anterior que se contaba a partir del día siguiente, lamento la universidad en que se graduó. En este estado el Tribunal interviene y anuncia el IRRESPETO A ESTE TRIBUNAL apercibiéndolo de conformidad con el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa continúa y manifiesta Ruego al tribunal que me señale en que e faltado el respeto al tribunal en el ejercicio de mis funciones de no hacerlo el ciudadano juez, continúo en el ejercicio de la defensa. El juez expone al abogado defensor que al entender de este Tribunal usted ha llamado ignorantes a los funcionarios de este Tribunal lo que evidencia un irrespeto para los que integramos el mismo. Continua la defensa es por ello que tanto la secretaria del tribunal quien es quien levanta el acta quien debe señalar el día y la hora de la audiencia no lo hace con el contenido de los elementos formales que le establece la ley para garantizar el principio de legalidad y constitucionalidad de los actos del poder judicial y levantan un acta viciada de nulidad absoluta por cuanto no hace constar la hora del acto exacta de la audiencia si el tribunal somete sus actos a principio de legalidad y el ministerio público de esa audiencia de presentación puede observar claramente como se le violentan los derechos constitucionales a mi defendido toda vez que para la audiencia de prorroga y a la hora de la audiencia y la fecha de la solicitud de prorroga los lapsos estaban vencidos y ese poder que le es dado tanto al ministerio publico y al tribunal le es dado por el Estado a través de la ley para garantizar derechos que garanticen justicia, no le es dado para violentar los derechos a ningún ciudadano motivo por el cual solicito nuevamente a este despacho que revise las actas levantadas por el mismo tribunal en su contenido para que observe que la misma carece de la hora del acto en el cual a mi defendido se le privo de su libertad y ese hecho constituye un acto violatorio a los derechos del imputado además de ello para probar ante este tribunal que estamos en un proceso viciado de nulidad absoluta basta revisar el expediente en los términos que esta foliado y el orden cronológico de sus actos para la cual tan solo para decir un ejemplo la fecha del acto reconocimiento judicial que se le hizo al imputado lo colocan primero y lo han foliado en primer orden habiendo sido posterior a la acusación del ministerio público todo esto conlleva a la nulidad absoluta del presente proceso de la acusación fiscal en el fondo y en su contenido no se señala a una sola persona de victima, según el acta policial y según la acusación del ministerio público, según los elementos del hecho habían allí dos personas más que fueron victimas inclusive aparece una ciudadana que es victima y fue bajada según el acta del vehículo y que vio a los imputados como los vio la victima y el ministerio público, solo trae a una de ellas, hecho esto que vicia de nulidad absoluta el presente hecho, pero además no la trae al reconocimiento y acabo de escuchar de la honorable fiscal que la promueve de testigo, como se puede observar aunado al hecho propio del tribunal de la acta de presentación y de la privativa de libertad y la audiencia de prorroga que al carecer el elemento de la hora me a dejado al imputado en estado de indefensión y le viola sus derechos constitucionales previsto en el articulo 49 de la CRBV sobre el debido proceso, motivo por el cual solicito en este acto el Sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, basta con revisar las actas para que se observe la ilegalidad del proceso, es justicia que solicito y espero que debe dársele al imputado ajeno a las partes del proceso”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Punto Previo
Este Tribunal vista la nulidad absoluta estimada y esgrimida por el ciudadano defensor del imputado FELIX ENRIQUE GOYO PEREZ, ya suficientemente identificado, la cual basa en la actuación personal que ha tenido el representante del ministerio publico en este proceso, cabe destacar que en relación al mismo este Tribunal observa que el Ministerio Público en el presente caso a estado apegado a los lapsos y al cumplimiento cabal del debido proceso como lo señala la norma adjetiva contenida en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal donde a criterio objetivo de este juzgador se han respetado todos los principios y garantías procesales consagrados en ese instrumento, lo mismo que todas sus instituciones, todo ello a tenor de lo dispuesto tambien en los artículos 64 y 282 ejusdem referentes al control judicial de tales principios y garantías relativo a la acción ejercida por el Ministerio Público así como tambien el cómputo realizado por este Tribunal por secretaría conforme al contenido del artículo 172 y 250 referentes a la prórroga y al recibo del correspondiente acto conclusivo dentro del lapso de ley. Por otro lado esgrime la defensa que debían ser dos los reconocedores para tal acto y que el Ministerio público sólo solicitó el acto para uno sólo, pues bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 del capítulo Tercero de la ley adjetiva penal, valga decir Código Orgánico Procesal Penal estan contenidas las atribuciones del Ministerio Público y específicamente en su ordinal 1º está contemplada la facultad de dirigir la investigación de los hechos punibles tal cual hasta el presente momento lo a realizado amén de las funciones contenidas en el Ley Orgánica Del Ministerio Público, prueba de ello presentando el respectivo acto conclusivo como lo es la presente acusación; en el mismo orden de ideas si la defensa consideraba que debía realizar el acto de Reconocimiento en Rueda con otra persona que a su criterio debería estar, pues el imputado asistido por este defensor conforme el artículo 125 ordinal 5º del Código Orgánico procesal Penal pudo haber ejercido tal petición ante el Ministerio Público o este Tribunal y se evidencia de autos que no lo hizo no pudiendo alegar nulidad en su defensa por su propia actuación y en general mucho menos alegando indefensión, puesto que en todo momento desde su aprehensión estuvo el imputado asistido incluso de la misma defensa para así garantizarle sus derechos y garantías fundamentales y muy en especial su derecho a la defensa lo cual no menoscaba en forma alguna el derecho a la defensa del acusado pues el Ministerio Público, como titular de la acción penal, tiene la facultad de decidir con qué medios probatorios le es suficiente para formular una acusación, pudiendo prescindir de alguno que se no haya evacuado o que aun se hubiere evacuado. No está al tanto el Ministerio Público del interés que pueda tener la Defensa sobre determinado medio de prueba si ésta no se lo ha manifestado, como lo prevé el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pues también es deber de la Defensa seguir con diligencia la fase de investigación; de tal forma que si el Ministerio Público decidía prescindir de alguna diligencia de investigación, la Defensa le manifestaría su interés, surgiendo para el Ministerio Público la obligación de pronunciarse sobre su evacuación. De manera que no existiendo solicitud por parte de la Defensa en la que manifestara su interés de hacer practicar alguna diligencia mal podría alegar violación del debido proceso, pues su actitud fue adherente a la actuación del Ministerio Público, por tal razón se declara sin lugar la solicitud de nulidad alegada por la Defensa en este sentido, y así se decide.
Por otro lado durante la audiencia la defensa no aduce nada en relación con su escrito de excepciones cursante al folio 108 del presente Asunto en la cual opone las contenidas en el artículo 28 numeral 4º literales “ D”,”E” e I del Código Orgánico procesal Penal sin embargo este Tribunal por haber sido las mismas opuestas en el lapso legal correspondiente decide declararlas sin lugar en razón de que en cuanto al literal “D” relacionada con la prohibición legal de intentar la acción propuesta la declara sin lugar ya que esta excepción se relaciona directamente con lo artículos 36 y 377 ejusdem, que trata sobre la competencia y el procedimiento a seguir en los juicios seguidos contra el Presidente de la República y otros altos funcionarios del Estado, de lo que de autos se evidencia que el imputado de autos no ostenta ningún cargo de esta naturaleza. A la Acusación presentada por el Ministerio Público, la Defensa ha opuesto la excepción prevista en el artículo 28 Ordinal 4º Literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a la falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal. Fundamentan dicha excepción en que no se cumplió con el artículo 326 quedando su representado en estado de indefensión. El tribunal a tal efecto declaró sin lugar tal excepción, puesto que quien aquí decide, considera que efectivamente si se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1) Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2) Una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4) La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5) El ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad y 6) La solicitud del enjuiciamiento del imputado. Y así se decide.
Por otra parte alega la defensa la excepción del literal “E” del artículo 28 ejusdem como lo es el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, en este sentido el tribunal observa que existen algunos procedimientos relacionados con la forma de intentar la acción en un determinado proceso penal entre ellos la querella, la acción civil, las medidas de seguridad, los requisitos para que proceda la reparación del daño y la indemnización, causas estas que condicionan el ejercicio ya que sin su presencia no es posible hacerlo, estas causas que condicionan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público quien tiene el monopolio del ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública comprende tres categorías diferentes: 1ª.) Ejercicio preliminar que ocurre cundo el Fiscal ordena el ejercicio de la investigación que marca el inicio de la fase preparatoria. 2ª.) Ejercicio efectivo que tiene lugar con la presentación por parte del fiscal del acto conclusivo de acusación, con la cual se da inicio a la fase intermedia y 3ª.) El ejercicio pleno, que comienza con la admisión de la acusación, se desarrolla con la participación del fiscal en el juicio oral y público y finaliza al quedar definitivamente firme la sentencia. Por lo que en virtud de lo expuesto considera este juzgador que tal excepción debe ser declarada sin lugar pues la acción ejercida hasta esta fase del proceso fue ejercida legalmente o apegada a derecho por el representante del Ministerio Público. Y así se decide

DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:

A criterio de quien aquí decide, en la presente causa existen elementos para estimar que el hecho objeto del presente procedimiento, precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, se han materializado, toda vez que de los elementos que constan en autos y que fueron promovidos por la representación fiscal, los hechos reflejan la configuración de este tipo penal previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 del la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que se verifican los elementos constitutivos de este hecho punible como son el apoderamiento de bienes muebles, pertenecientes a otra persona, sin consentimiento de su dueño, usando la amenaza de muerte a través del sometimiento, contra la persona robada para poder llevar a cabo el despojo de los bienes. Por todo lo cual, se considera que la calificación jurídica provisional que el Ministerio Público le ha dado al hecho, debe ser acogida, y así se decide.
Debe observarse que, siendo el imputado la persona que la víctima el ciudadano JOSE ANTONIO PIÑA ALMAO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.115.217, señala como el sujeto que bajo amenaza de muerte, lo despojó de sus pertenencias, siendo capturado posteriormente por los funcionarios de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara ; por lo que se considera que tales elementos, constituyen bases serias para que se proceda al enjuiciamiento del imputado; debiendo por tanto ser Admitida la Acusación formulada por el Ministerio Público en su contra; conforme al artículo 330 del Código Orgánico y ordenarse en consecuencia la Apertura a Juicio, y así se decide.

DE LAS PRUEBAS

A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 8 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, de conformidad a lo previsto en nuestro ordenamiento procesal y bajo ningún apremio ni coacción, y por considerarlas igualmente pertinentes, al guardar estrecha relación con los hechos que se están ventilando en la presente causa.
En relación a la oportunidad de la Defensa para promover pruebas esta no hizo uso de tal garantía procesal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Ahora bien, a los fines de lo previsto en el ordinal 5º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que se debe mantener la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a la que actualmente se encuentra sometido el imputado, por cuanto los motivos que se tomaron en consideración para su decreto inicial aún se mantienen, es decir, por estar en presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad cuya acción no está prescrita. Igualmente, porque de los autos emergen fundados elementos de convicción, como ya se indicó up supra, para estimar que el imputado ha participado en la perpetración de este hecho punible, toda vez que existe el testimonio de varias personas que señalan haber presenciado tal hecho.
Aunado a ello, debe observarse que se trata de un delito cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que está cargado de violencia; que tal delito es pluriofensivo, pues no solo atenta contra el patrimonio económico de las víctimas sino que además atentan contra sus personas, en cuanto ponen en peligro sus vidas e integridad física, lo cual genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social.
Estos elementos, a juicio de quien decide, son de una intensidad mayor y generan un efecto mayor para presumir el peligro de fuga por parte de los imputados, que el efecto que produce el arraigo en el país para desvirtuar tal presunción.


DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: como punto previo vista la solicitud de nulidad realizada por la defensa técnica este Tribunal La Declara Sin Lugar. SEGUNDO: De igual forma en cuanto al cómputo alegado por la defensa técnica este tribunal ya se pronuncio sobre el mismo por lo tanto No Hay Materia Sobre El Cual Decidir. TERCERO En cuanto a la solicitud de sobreseimiento realizada por la Defensa Técnica la Declara Sin Lugar. CUARTO: En cuanto a la acusación realizada por el Ministerio Público Conforme al Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que están llenos cada uno de los extremos del Artículo 326 por lo que Se Admite Totalmente La Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público en contra del ciudadano FELIX ENRIQUE GOYO PEREZ, ya identificado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Privación Ilegitimo de Libertad previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal, QUINTO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Fiscal por ser las mismas licitas, legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral. SEXTO: En cuanto a la medida judicial privativa de libertad la cual solicita el ministerio publico se mantenga y no hizo oposición la defensa técnica este Tribunal Mantiene La Misma por cuanto considera que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en la Audiencia preliminar, por lo que se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149 º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 8


ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA