REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-002752
Vista la solicitud realizada por MARLENE COROMOTO CAMACARO DE ORTEGA, en su escrito de fecha 16-07-2008, en su carácter de esposa del imputado, este Tribunal de Control Nº 8 del Estado Lara, debidamente facultado y en resguardo de las Normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, solicitada prevista en El artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para el Imputado HENRY RAMON ORTEGA, amplia y suficientemente identificado en la presente causa, en virtud de los razonamientos siguientes:

PRIMERO: Establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas, en nuestro caso visto que el delito que se imputa en la presenta causa es el DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, la magnitud del daño que este tipo delictual causa son incalculables, no solo desde el punto de vista económico, sino desde el punto de vista social. Por esta razón, junto a aquellas que el Tribunal tomó en cuenta para decretar el Arresto Domiciliario al imputado en su oportunidad, razones estas que son valederas aún hoy. Por ello dicha medida no puede ser satisfecha con una Medida Cautelar Sustitutiva como la solicitada por la esposa del imputado.
SEGUNDO: Los supuestos que motivaron la aplicación del Arresto Domiciliario decretad, a criterio de este Tribunal, no han cambiado ni se han modificado; en consecuencia, no es posible aplicar el principio de subsidiariedad decretar la medida cautelar sustitutiva solicitada. Por ello en el Código Orgánico Procesal Penal, se orientó la privación de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse.

En este sentido, la proporcionalidad implica que, el hecho de que se afecte un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no quiere decir que se viole, una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en el; pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho. Siendo condición sine quanon la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza siempre que se respete el principio de proporcionalidad.

TERCERO: Por mandato legal establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces en la etapa preparatoria controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este Código, la Constitución, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, este Despacho, debidamente facultado y en resguardo de las Normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso, este Tribunal de Control Nº 8, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela se pronuncia en los siguientes términos:
Niega la solicitud hecha por la Defensa sobre la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 Ordinal 3º de la Norma Adjetiva Penal.
Líbrense las Boletas y Notificaciones respectiva. Cúmplase
El Juez de Control Nº 8
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS

LA SECRETARIA