REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 8 de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008144
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En fecha 14 de julio de 2008, funcionarios adscritos a la Policía Municipal dejan constancia de la siguiente diligencia policial y aducen que:” siendo las 11:15 de la mañana de esa misma fecha nos encontrábamos en el Módulo Policial de Santa Rosa, cuando se nos acercó una ciudadana que se nos identificó como CARMILEX PASTORA CABALLERO MARTINEZ, Titular de la cédula de Identidad Nº 14.649.686, quien nos manifestó que un sujeto había despojado a su hijo de 7 años de 15 Bolívares Fuertes, inmediatamente procedimos a efectuar un recorrido por el sector con la finalidad de dar con el individuo siendo infructuosa la búsqueda, por lo que decidimos trasladarnos nuevamente hasta el Módulo Policial, al cabo de unos minutos se nos acercaron varios niños manifestándonos que el sujeto que buscábamos lo apodaban “Toño” y lo habían visto en las inmediaciones de la calle 23 de Enero de Santa Rosa, peleando con unas personas, al trasladarnos allí observamos a un sujeto que al ver a la comisión policial sale corriendo y se introdujo en una vivienda de la misma calle, al observar que se introdujo a la vivienda sin consentimiento de sus propietarios, vecinos del sector nos dijeron que en el interior de la vivienda se hallaba el dueño convaleciente y el mismo trataba de sacarlo de la casa, pero el sujeto al forcejear con el dueño le quitó la llave y cerró la puerta con seguro, pero el dueño de la viviendo logró quitarle la llave y nos la arrojó por la reja, al abrir la puerta y sacar del interior de la vivienda al sujeto se nos acercó la persona que estaba adentro y nos manifestó ser el propietario, al efectuar la inspección de persona no se encontró nada en su poder, y quedó identificado como ANTONIO JOSE SANCHEZ SARMIENTO cédula de identidad N° V-11.785.734, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 30-10-1975, de años de 32 edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Técnico Quiropedista hijo de Gladis Josefina de Sánchez y Antonio José Sánchez residenciado en la Urb. Nueva Segovia, carrera 2 entre 2ª y 3º, casa 2ª-13, éste estaba violento y la ciudadana Carmen manifestó que él había golpeado a su hijo, luego el ciudadano comenzó a agredir y forcejear con nosotros tratando de huir.
En el día (16-07-08), se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado ANTONIO JOSE SANCHEZ SARMIENTO cédula de identidad N° V-11.785.734,antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita Medida Privativa De Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente El imputado por su parte, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, expone “no deseo declarar. La Defensa aduce “Esta defensa técnica viendo lo planteado por el Ministerio Público y viendo someramente el asunto se evidencia de un despojo a un menor de un dinero, aquí no consta un dinero incautado, mi defendido fue detenido inmediatamente después de los hechos y no le incautaron ningún dinero por lo tanto rechazo la imputación realizada por el Ministerio Publico por cuanto no existe evidencia del mismo, quiero aclarar que los policías actuantes se extralimitaron en la detención quienes golpearon a mi defendido existen testigos, le causaron herida en la barbilla y esto conlleva a la violación del Código Orgánico Procesal Pena en relación a la actuación policial golpeándolo salvajemente lo cual es evidente esto refleja el exceso y abuso policial violando los derechos humanos fundamentales protegidos por el Estado venezolano lo cual vulnera y viola derechos constitucionales, no presenta antecedentes policiales, por todo esto estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, solicito que se le haga una evaluación medico forense a los fines de determinar las lesiones ocasionadas por los funcionario policiales, asimismo solicito se le otorgue a mi defendido medida cautelar de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la que a bien tenga este Tribunal, es todo”.
Oídas las partes este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY decreta:
PRIMERO: De los hechos narrados, específicamente del acta de investigación penal en la que los funcionarios dejan constancia de haberse percatado de la ocurrencia de un Robo en el que se despojó a la victima adolescente de un dinero de su pertenencia, se evidencia que estamos en presencia del tipo penal de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que se verifican los elementos constitutivos de este hecho punible como son el apoderamiento de un bien mueble como lo es el dinero, perteneciente a otra persona, el cual se hizo mediante el uso de violencia para constreñir a la víctima adolescente Carlos Daniel Goyo Caballero a que le entregara o permitiera que éste se apoderara de dicho dinero. Y al otro adolescente de nombre Apostol Rodríguez José Marcelino, quien sufrió lesiones por parte del imputado.
Concluimos entonces que se está en unos hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido estos a escasos días, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que el imputado es la persona que los funcionarios actuantes aprehendieron conjuntamente con la descripción que ofrecieron las victimas, momentos antes, queda así configurado por tales elementos el requisito previsto En El Segundo Aparte Del Artículo 250 Del Código Orgánico Procesal Penal y a juicio de este Tribunal, constituyen suficiente convicción para estimar fundadamente la participación del imputado de autos en la perpetración de los hechos.
TERCERO: En cuanto a la Aprehensión del imputado, este Tribunal observa que el mismo fue aprehendido por los funcionarios policiales señalado de haber cometido los delitos de Robo Genérico y de Lesiones en perjuicio de dos adolescentes. En este orden de ideas tenemos que el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, define como delito flagrante además, aquél por el cual los sospechosos se vea perseguido por la autoridad policial, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En el presente caso nos encontramos en la última hipótesis de la disposición citada y que la doctrina ha llamado Flagrancia Presunta a Posteriori. En atención a ello este Tribunal considera y así lo declara que la Aprehensión del imputado se hizo en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem. No obstante, todo lo antes narrado, así como la complejidad del delito de Robo y el de Lesiones se acuerda que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario en base a lo establecido en el artículo 373 ejusdem por lo que se declara CON LUGAR la petición Fiscal de Procedimiento ORDINARIO, y este Tribunal así lo acuerda.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, además de tratarse de victimas que dada su condición de adolescentes o seres en formación, a lo cual les asiste por aplicación preferente la premisa fundamental de la doctrina de protección integral es el principio del interés superior del niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes para así asegurar el desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías aunado a otro principio que implica atender prioritariamente antes que nada las necesidades y derechos básicos de las victimas de estos delitos, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle al imputado una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observar que en el presente caso se trata de delitos que tienen prevista una pena privativa de libertad, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello se observa igualmente que se trata de un delito cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que tal delito no solo atenta contra el patrimonio económico de las víctimas sino que además atentan contra sus personas, en cuanto ponen en peligro sus vidas, más en el presente caso cuando sus victimas son seres en formación como son los adolescentes lo cual genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social.
En base a ello, Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: 1°) Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1º de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitada por el Ministerio Público y a la cual no hace oposición la defensa técnica 3) En cuanto a la medida privativa de libertad del imputado solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar solicitada por la defensa técnica este tribunal considera que están llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda Medida Privativa De Libertad, la cual deberá ser cumplida ante el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental en Uribana 4) Vista la solicitud de la Defensa de la realización de un examen medico forense el mismo se acuerda para esta misma fecha y asimismo se insta a la defensa privada a denunciar ante la fiscalía de Derechos Fundamentales los hechos narrados donde su defendido presuntamente fue lesionado por los funcionarios policiales. Líbrese boleta privativa de libertad. Líbrese boleta de traslado a la Medicatura Forense. Líbrese oficio al Jefe de la Medicatura Forense.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. .
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS LA SECRETARIA