REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control nº 8 de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008143

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
En fecha 14 de julio de 2008, funcionarios adscritos a la Zona Policial Centro Sur, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, en la cual exponen ”… ese mismo día encontrándonos en labores de patrullaje en la calle 21 entre carreras 27 y 28, se nos indicó que en la calle 25 con Venezuela se encontraba una ciudadana que al parecer había sido objeto de una agresión física, nos trasladamos al sitio antes mencionado y al llegar se nos acerca una ciudadana q quien se le pudo observar excoriaciones en los brazos y quien se identificó como DIANA CAROLINA PEÑA ZABARCE, Titular de la cédula de Identidad Nº 18.997.896, manifestando que ella había llamado para que le mandaran una patrulla ya que su ex pareja la había maltratado y que ya había interpuesto denuncia e Prefectura en fecha 08/12/2005, en contra de JUAN PUERTAS, y que dicho ciudadano se encontraba en la calle 25 entre carreras 26 y 27, y que allí fue donde ocurrieron los hechos, se trasladaron hacia la dirección mencionada y al llegar al sitio visualizan que en la parte de afuera se encontraba un ciudadano siendo señalado éste por la ciudadana como el causante de los maltratos físicos y verbales. Quedando identificado como JUAN MANUEL PUERTAS FLORES, Titular de la cédula de Identidad Nº 18.261.708, venezolano de 22 años de Edad, de profesión Comerciante, hijo de José Puerta y de Lisbeth Maria Flores Pérez, natural de Barquisimeto Estado Lara, el 20-06-1986, residenciado en la Calle 25 entre carreras 26 y 27, casa nro. 26-27, cerca de la licorería El Sobrino Mayor.

En fecha 16 de Julio de 2008 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que El Ministerio Público: de manera sucinta expresando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado JUAN MANUEL PUERTAS FLORES antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 93 tercer aparte ejusdem, y solicita Medida Cautelar de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal presentación cada 15 días, y la aplicación de las Medidas De Protección Y Seguridad contenidas en el artículo 87 numérales 5 y 6 de la ley especial. El Imputado por su parte, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar manifestó que se acogía al Precepto Constitucional. La Defensa: manifestó “Esta defensa técnica se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al procedimiento especial y nos adherimos a las medidas solicitadas por el Ministerio Público.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos que se presentan mediante las actas procesales, se considera que los mismos configuran el tipo penal de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, pues de la denuncia formulada por la ciudadana DIANA CAROLINA PEÑA ZABARCE, Titular de la cédula de Identidad Nº 18.997.896 se desprende que fue la persona que resultó agredida física y verbalmente por su ex pareja, ciudadano JUAN MANUEL PUERTAS FLORES mostrando lesiones externas visibles en los brazos.
Esto hecho comprenden el tipo penal descrito en la definición de Violencia Psicológica establecida en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, considerándose como tales, el daño o sufrimiento físico a una mujer, además del daño emocional el cual no deja huellas visibles pero sus consecuencias perjudiciales a nivel personal son incalculables socialmente. Se trata pues de un hecho punible que tiene prevista una pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita.
Obsérvese también, de la denuncia de la víctima que la persona que le ocasionó la lesión es el imputado de autos ciudadano Imputado JUAN MANUEL PUERTAS FLORES, por lo que dicho elemento hace estimar su autoría en la perpetración del delito que se le imputa.
En otro orden de ideas debe exponerse que el imputado de autos fue aprehendido dentro de las veinticuatro horas siguientes a la denuncia de hechos de violencia que la ciudadana DIANA CAROLINA PEÑA ZABARCE formulara ante el órgano receptor sobre la ocurrencia del hecho. En este sentido es pertinente mencionar que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se considera que el hecho se acaba de cometer (es decir, que el hecho es flagrante) cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con dicha ley.
En tales casos, el legislador prevé que el órgano receptor debe dirigirse en un lapso que no exceda de doce horas al lugar donde ocurrieron los hechos, recabar los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos de la flagrancia, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la orden del Ministerio Público. En tal sentido, se considera que la aprehensión del imputado se realizó en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el ya mencionado artículo 93.
Ahora bien, encontrándonos en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal pudiera considerar procedente imponerle a éste medida de coerción personal, sin embargo y considerando que en el presente caso, se trata de un delito cuya pena privativa de libertad no excede de Tres años y ante la ausencia de elementos que indiquen una conducta predelictual inaceptable por parte del imputado, debe imponerse una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal, además de que el imputado posee su arraigo en el país y específicamente en esta localidad, resultando igualmente prudente el decreto de una Medida de Protección y Seguridad para la víctima. De esta manera resulta procedente la solicitud formulada en este sentido por el Ministerio Público, debiendo continuar la causa por el procedimiento establecido en la Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA.
En base a las consideraciones que preceden Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: 1°) Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la ley especial, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 ejusdem, solicitada por el Ministerio Público y a la cual no hace oposición la defensa técnica 3) En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad del imputado solicitada por el Ministerio Público y por la defensa técnica este tribunal Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 89 de la Ley Especial, la cual consisten en presentación periódica cada 8 días, ante la sede de este Circuito Judicial Penal. 4) Se le Imponen Las Medidas De Protección Y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial las cuales consisten en prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida y prohibición por sí mismo o por tercera persona de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 5) Líbrese boleta de libertad.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en los Dieciséis (16) días del mes de Julio del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8

ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS

LA SECRETARIA