REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 8 de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008129
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 15 de julio de 2008, la fiscalía recibe actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la Unidad de Seguridad e Inteligencia de Transporte Público de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, mediante la cual participa en un procedimiento realizado en esa misma fecha en la que como resultado de una labor de patrullaje en el sector oeste de la ciudad de Barquisimeto, específicamente en la avenida principal del Barrio el Coreano, cuando observaron a un ciudadano que al ver la comisión policial pretendió huir del lugar, razón por la que previa identificación de los funcionarios se le dio la voz de alto, dándole alcance en la parte alta de un cerro lleno de maleza. Seguidamente, y visto que no se localizó ningún ciudadano que fungiera de testigo se procedió a realizar una inspección corporal, la cual arrojó como resultado la incautación de una bolsa plástica de color verde contentiva en su interior de 105 envoltorios elaborados en papel aluminio doblado en uno de sus extremos contentivos en su interior de una presunta droga, a dicha sustancia se le realizó la respectiva prueba toxicológica la cual arrojó como resultado un peso Bruto de 29 gramos de la droga conocida como COCAINA, dicho sujeto quedó identificado como CEDEÑO VALERA CESAR DANIEL cédula de identidad Nº V-16866880, nacido en la ciudad de Caracas, el 25-03-1984, de 24 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Vendedor de CD hijo de Ana Maria Valera y Catalino Cedeño residenciado Barrio el Coreano I, cerca del Tanque, casa sin número.

En el día 16 de Julio del 2008 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano CEDEÑO VALERA CESAR DANIEL, ya identificado, la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia, pero que la causa continuara por el Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó igualmente la imposición al imputado de una Medida Privativa De Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Consignó en este acto prueba de orientación en seis folios útiles la cual arrojo 29 gramos de cocaína. El Imputado, aduce: “Yo estaba en la casa de mi esposa ella tiene un negocio de venta de almuerzos yo trabajo en el Tostado y al medio día baje para la casa para ayudarla en eso se pararon los funcionario, yo con uno de ello había tenido un problema por la broma de mi cosa, tuvimos una discusión y me agarraron hay mismo me llevaron, es todo”. La Defensa quien aduce que “Esta defensa técnica cuando la ciudadana fiscal relata los hechos observe que se omitió una parte la cual es la del procedimiento policial de la cual hago mención sobre la detención de mi defendido donde dice que no se localizo en el lugar ningún testigo que presenciara el hecho de la requisa corporal, en el acta policial hay una contradicción dicen que lo localizan en una parte y mas adelante dice que al montar al ciudadano en la patrulla salieron varios ciudadanos vociferando groserías a los funcionarios, mi defendido tiempo a tras presento un problema con un funcionario policial quien cortejaba a la muchacha con quien es pareja eso fue alrededor de dos meses, considera esta defensa que faltan elementos que vinculen a nuestro defendido con el hecho, y visto la no presencia de testigos, tiene residencia fija, es trabajador solicitamos se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, es todo ”.
Oídas las partes este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues del acta policial levantada al efecto se observa que el imputado, una vez que fue objeto de revisión, le fueron encontradas una bolsa plástica de color verde contentiva en su interior de 105 envoltorios elaborados en papel aluminio doblado en uno de sus extremos contentivos en su interior de una presunta droga, a dicha sustancia se le realizó la respectiva prueba toxicológica la cual arrojó como resultado un peso Bruto de 29 gramos de la droga conocida como COCAINA; Ahora bien, en lo que respecta a la participación del imputado en el hecho, se toma en consideración que la sustancia que portaba el imputado para el momento de su detención, por lo que se estima fundadamente que el imputado de autos es autor o partícipe en la perpetración del delito que se le atribuye.
Considera igualmente quien decide que la Aprehensión del imputado se efectuó en condiciones de flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido estando la droga entre su vestimenta. No obstante, y habiéndolo, se considera necesario hacer una investigación al respecto, por lo cual debe decretarse el Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa.
En este orden de ideas se concluye que de las consideraciones que preceden se evidencia que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece penas privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, igualmente estos delitos han sido catalogados como de lesa humanidad por el alcance del daño social que producen en nuestra sociedad donde abarca a niños, adolescentes hombres mujeres ancianos que por los efectos que produce ocasiona un verdadero atraso y desequilibrio social lo que lo traduce en un verdadero problema de salud pública por lo cual este Tribunal a criterio de quien aquí decide, considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal como lo es la Privación Judicial de Libertad. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad excede de Tres (03) años en su límite máximo, razón por la cual le resulta aplicable la disposición legal prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: 1°) Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1º de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitada por el Ministerio Público y a la cual no hace oposición la defensa técnica 3) En cuanto a la medida privativa de libertad del imputado solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar solicitada por la defensa técnica este tribunal, este tribunal considera llenos los extremos del 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para Imponer Una Medida Privativa de Libertad para el ciudadano CESAR DANIEL CEDEÑO VALERA ya identificado, la cual deberá ser cumplida ante el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
El dispositivo de esta decisión se dictó en presencia de todas las partes en la Audiencia de Presentación quedando así notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS

LA SECRETARIA

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