REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007985
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
El 12 de julio de 2008 comparecieron por ante el despacho Policial, funcionarios adscritos a la Comisaría “Los Cardenales” de la zona policial Nº 01, donde dejan constancia de: encontrándose en labores de patrullaje específicamente en San Jacinto en la calle 5 entre vereda 3 y 4 visualizaron a un ciudadano que al observar esta la comisión policial reaccionó de manera nerviosa salió en veloz carrera a la cual le dieron la voz de alto, dándole alcance a pocos metros identificándose como funcionarios policiales, luego se le indico que seria objeto de una inspección personal acatando el ciudadano las indicaciones realizadas, por lo que procedió a solicitarle que exhibiera los objetos que portaba, manifestando este no cargar nada, por le que precedió luego a practicarle una revisión corporal, encontrándole una bolsa de material sintético, contentiva de cinco (5) envoltorios de regular tamaño, dentro de los cuales se encontraba una sustancia granulada de color rosado de olor penetrante, presuntamente algún tipo de droga, dos (2) envoltorios de regular tamaño contentivos de restos vegetales de fuerte olor, presuntamente algún tipo de droga, cuatro (4) papeletas de contentivas de una sustancia granulada de color blanco de olor penetrante, presuntamente algún tipo de droga, y un (1) envoltorio contentivo de una sustancia de color blanco de olor penetrante, presuntamente algún tipo de droga; el ciudadano quedó identificado como MORALES CASTILLO MIGUEL ALEXANDER, C.I. 19.105.985, Venezolano de 19 años de Edad, soltero, hijo de Miguel del Carmen Morales y de madre Desconocido, Oficio Obrero , Natural de Barquisimeto Estado Lara, con residencia en el Barrio San Jacinto, sector 1ero de Mayo entre vereda 3 y 4, casa sin numero, cerca de la bodega de la señora Esther a una casa completa y un terreno.
En fecha catorce (14) de Julio de 2008, se celebró Audiencia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano MORALES CASTILLO MIGUEL ALEXANDER, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.105.985, Venezolano de 19 años de Edad, soltero, hijo de Miguel del Carmen Morales y de madre Desconocido, Oficio Obrero , Natural de Barquisimeto Estado Lara, con residencia en el Barrio San Jacinto, sector 1ero de Mayo entre vereda 3 y 4, casa sin numero, cerca de la bodega de la señora Esther a una casa completa y un terreno, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consignando resultado de Prueba de Orientación sobre la sustancia incautada en la que se refleja que en relación a una bolsa de material sintético, contentiva de cinco (5) envoltorios de regular tamaño dio un peso de Dos (2) Gramos, dos (2) envoltorios de regular tamaño contentivos de restos vegetales de fuerte olor, el cual dio un peso bruto aproximado de Cuatro (4) Gramos, cuatro (4) papeletas de contentivas de una sustancia granulada de color blanco de olor penetrante, el cual dio un peso bruto aproximado de Tres (3) Gramos, y un (1) envoltorio contentivo de una sustancia de color blanco de olor penetrante, el cual dio un peso bruto aproximado de Cinco (5) Gramos. Solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia, pero que la causa continuara por el Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó igualmente la imposición Medida Judicial Privativa De Libertad ya que se encuentran llenos los extremos del 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado: manifestó que “deseo declarar; “Yo consumo, en el sector que yo vivo es demasiado peligroso, yo soy trabajador, esa droga yo no la tenia encima, yo no me porto mal con nadie, la droga me la pusieron no es mía, es todo, es todo, pregunta la fiscal que edad tiene usted a que se dedica. R. 19 y trabajo en un auto lavado. ¿Que tipo de droga consume y desde que edad? R.- desde los 13 años. Usted ha tenido algún problema con los funcionarios. R.- no. La Defensa “Esta defensa técnica en vista de la declaración dada por mi defendido en vista de que el ciudadano goza de buena conducta en la comunidad, es una persona trabajadora y tanto el Código como la Constitución a en su Artículo 49 habla de la presunción de inocencia es por lo que me opongo al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , me adhiero a la solicitud fiscal del procedimiento ordinario, en vista de que la droga incautada no supera los 20 gramos de marihuana ni los 6 de cocaína y en vista de que los derechos humanos sean manifestado continuamente por la peligrosidad de los penales venezolanos y el ciudadano presente nunca a presentado una entrada policial ni penal es por lo que solicito a este digno tribunal una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal donde incluso proponemos fiadores a la hora de ser necesario, es todo.
Oídas las partes este Tribunal decretó:
PRIMERO: Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues del acta policial levantada al efecto se desprende que le fue encontrado una bolsa de material sintético, contentiva de cinco (5) envoltorios de regular tamaño dio un peso de Dos (2) Gramos, dos (2) envoltorios de regular tamaño contentivos de restos vegetales de fuerte olor, el cual dio un peso bruto aproximado de Cuatro (4) Gramos, cuatro (4) papeletas de contentivas de una sustancia granulada de color blanco de olor penetrante, el cual dio un peso bruto aproximado de Tres (3) Gramos, y un (1) envoltorio contentivo de una sustancia de color blanco de olor penetrante, el cual dio un peso bruto aproximado de Cinco (5) Gramos.
Este delito tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una modalidad del delito de Tráfico de estupefacientes.
SEGUNDO: Siendo que las sustancias incautadas se hallaban en el interior de la ropa que vestía el ciudadano, según se desprende del contenido del acta policial levantada por los funcionarios actuantes, y siendo que éste no ha justificado en forma verosímil tal hallazgo se puede estimar fundadamente que el imputado de autos es autor o partícipe en la perpetración del delito que se le atribuye.
TERCERO: Se considera que la aprehensión del imputado se efectuó en condiciones de flagrancia por cuanto fue detenida en plena situación de tenencia de la sustancia incautada en la forma ya empaque de la mencionada sustancia, la cual luego se determinara que fuera droga prohibida, configurándose así el primer supuesto de flagrancia previsto en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, denominado por la doctrina como la Flagrancia Clásica. Ahora bien, no obstante la aprehensión en flagrancia ya declarada, y vista la solicitud fiscal en base a la facultad que le concede el artículo 373 ejusdem, y tomando igualmente en consideración el tipo de delito y su gravedad, este Tribunal considera que la presente causa debe tramitarse por la vía ordinaria como lo ha solicitado el Ministerio Público y así se acuerda.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal pudiera considerar procedente imponerle a ésta una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en este orden de ideas se concluye que de las consideraciones que preceden se evidencia que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éstas una Medida de Coerción Personal.

En base a ello, Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por el Defensor Privado Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano MORALES CASTILLO MIGUEL ALEXANDER, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 2do aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitada por el Ministerio Público y no rechazada por la defensa técnica TERCERO: En cuanto a la medida de privativa de libertad del imputado solicitada por el Ministerio Público y la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, Contemplada En El Articulo 256 ordinal 1ero este Tribunal estima de la revisión del presente asunto considera dada la naturaleza del hecho, dada la actitud que asumió el imputado al ser visto por la comisión, llenos los extremos de los artículos 250 y 251 y acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD para el ciudadano MORALES CASTILLO MIGUEL ALEXANDER a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. CUARTO: Líbrese Boleta de Privativa de Libertad. Líbrese oficio a las Fuerzas Armadas Policiales.
El dispositivo de esta decisión se dictó en presencia de todas las partes en la Audiencia de Presentación que se realizó este mismo día, quedando estas debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Julio del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA