REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-007864


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En fecha 08 de Julio de 2008, los funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 50 de las Fuerzas Armadas Policiales de Quibor Municipio Jiménez, dejan constancia en Acta Policial que encontrándose en funciones de patrullaje en el sector comercio, específicamente en la calle 11 con Avenida 6 cerca de la Panadería “La Cristal” de Quibor, cuando un grupo de personas les indican que estaba robando a unas personas, en lo que llegan al sitio pudieron observar que una ciudadana estaba sentada en a acera y un vehículo con la puertas abiertas, de donde de la misma salieron dos ciudadanos en veloz carrera al notar la presencia policial, motivo por el cual se procede con la persecución de los mismos, logrando alcanzarlos a escasos metros de el lugar de los hechos dándoles la voz de alto, se les indicó que se les realizaría una Inspección de Personas, en la cual se le incautó a uno un arma de fuego, y un arma blanca, al otro no se les incautó nada de interés criminalístico, los ciudadanos quedaron identificados como: MACHADO VASQUEZ PEDRO ALEXIS, Titular de la cédula de Identidad Nº . 18.431.553, Venezolano de 21 años de Edad, soltero, hijo de Silvia Josefina Vásquez y Pedro Alexis Machado de Oficio Viajero, Natural de Barquisimeto Estado Lara, con residencia en la Avenida el Estadium Calle 5 Quibor cerca del poblado A. que fue a quien le encontraron el arma de fuego, y MARTIN VELASQUEZ YONATAN GREGORIO, titular de la cédula de identidad nro. 19.687.540, de 21 años de edad, natural de Valencia, de profesión Ayudante de Albañilería, hijo de Gladis Milagro Velásquez y Gregorio Antonio Martínez, residenciado en la calle 11 entre 20 y 21 Quibor Barrio La Ermita Quibor, a dos casas de la bodega de Oswaldo, la victima quedó identificada como Mary Carmen Guedez de Obando, titular de la cédula de identidad Nº. 13.678.36.
En el día 10-07-2008, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos MACHADO VASQUEZ PEDRO ALEXIS, y MARTIN VELASQUEZ YONATAN GREGORIO, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor para ambos imputados y adicionalmente para el ciudadano YONATHAN GREGORIO MARTIN OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y que la representación fiscal considera que se encuentran llenos los extremos del 250, 251 y 252 del COPP, por estar en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente preescrito, conducta predelictual del ciudadano YONATHAN GREGORIO MARIN, aunado a la posible pena a imponer a los elementos de convicción, acta policial, declaración de la victima, cadena de custodia, solicito para ambos imputados medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 250,251 y 252 del COPP. Los imputados por su parte, una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, exponen ambos que no iban a declarar. Los Defensores: exponen:“ Esta defensa técnica visto las actuaciones policiales, el acta policial y la narrativa realizada por la victimita, negamos, contradecimos y rechazamos los hechos que el Ministerio Público pretende imputar a nuestros defendidos por cuanto los actos no entran en el tipo legal del delito de robo, a todo evento lo que abría seria un robo frustrado, es importante que los hechos cuando se van atribuir deben de ser específicos, certeros y claros y allí hay una duda por lo tanto no estamos de acuerdo con la calificación fiscal, por otra parte en el caso de pedro es un ciudadano que no tiene antecedentes penales, no cubre el manto de la presunción de inocencia, y la ley prevé este principio una persona que no tiene antecedentes penales se le puede dar una oportunidad ya que la excepción debería ser la privativa, en el caso de Yonathan estamos ante la presencia de un delito frustrado es cierto que se encuentra involucrado en otro asunto, asimismo quiero denunciar el maltrato físico por parte de los funcionarios policiales y la victima quizás por la reacción del hecho sucedido en contra de mis defendidos, esto es violatorio a los derechos humanos, de la constitución, son los hechos que se van a castigar y no al hombre mis defendidos fueron vilmente golpeados por los funcionario policiales, por lo tanto solicito se apertura la respectiva averiguación, solicito que se haga un examen medico forense a mis defendidos y por ultimo solicito una medida cautelar la que a bien tenga el tribunal para ambos defendidos, igualmente al folio 2 se indica que tipo de delito es como un robo agravado, el acta policial indica que ellos trataron de despojar a la victima de su vehículo por lo que no se compagina el posible hecho delictivo con la precalificación fiscal, asimismo nuestros defendidos son menores de 21 años, en este caso realmente no se produjo el despojo del vehículo a la victima, en consecuencia al no estar presencia en el delito precalificado por el Ministerio Público solicitamos una medida cautelar a nuestros defendidos”. Se le dio la palabra a la victima la cual manifestó lo siguiente:”… yo estaba estacionada en la calle 12 en Quibor en compañía de una amiga de nombre Amanda González Obando en la cual ella se estaba bajando de mi vehículo, en ese momento la encañona uno de los sujetos aquí presente porque lo reconozco con un revolver y le dice tranquila que esto es un atraco, abre la puerta que es el otro quien va a manejar y me pasan para la parte de atrás, el se monto y estaba prendiendo mi vehiculó mi acompañante le dice porque nos introduces al vehículo porque no nos dejas y el contesta nos llevamos a las dos y al vehículo y hay observe a mi madre y le grite mama mamá es un atraco, mi madre se percata de todo y comienza a gritar y a llamar a los vecinos, el sujeto bajito quien portaba el revólver me dice te callas que te voy a matar y cuando yo veo el arma en mi rostro yo le agarro el arma y comenzó el forcejeo como por una cuadra, como pudo le acelero la camioneta y el la frena en eso mi acompañante se logra tirar de la camioneta y yo continuo con el forcejeo y nunca solté el revolver porque si yo lo suelto mi familia me estaría llorando porque el decía te voy a matar y en eso el se da cuenta que mi defensa fue enorme y le dice al acompañante parate que ya yo con esta loca no puedo y nos caímos los dos de la camioneta y continuaba con el arma forcejeando en una fracción de segundos yo le quite el arma y le di con la misma en la cabeza, el volvió y con el otro sujeto me quitaron el arma dándome dos disparos los cuales no me impactaron, hay testigos de esto además deben quedar las balas percutadas, reconozco a los dos no tengo ninguna duda a demás mi madre vio cuando decendia de dos motos donde también hay testigos, es todo”.

Oídas las partes este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
Del Acta Policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos, en la que se evidencia que se esta en presencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 y 6, y al ciudadano YONATHAN GREGORIO MARTIN OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que se verifican los elementos constitutivos de estos hechos punibles, como son el apoderamiento de bienes muebles pertenecientes a otra persona, el cual se hizo mediante el uso de violencia, y el ocultamiento en la parte delantera del pantalón del arma de fuego.
Todo ello nos coloca en presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos dos días.
Ahora bien, no obstante la aprehensión en flagrancia, y tomando en cuenta la solicitud fiscal de que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario considerando que por las circunstancias de la comisión del delito y la detención de los imputados, se concluye que ésta es la vía apropiada para la continuación de la presente causa.
Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen elementos para presumir la participación de los imputados en su perpetración; en razón de ello este Tribunal considera procedente imponerle a MACHADO VASQUEZ PEDRO ALEXIS, y MARTIN VELASQUEZ YONATAN GREGORIO, por tratarse del delito la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor para ambos imputados y adicionalmente para el ciudadano YONATHAN GREGORIO MARTIN OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, una Medida de Coerción Personal puesto que este delito tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, se configura por mandato legal la presunción de Peligro de Fuga de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo que este Tribunal considera que resulta aplicable la disposición legal prevista en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que el tipo de medida de coerción personal aplicable al presente caso sería el previsto en el artículo 250 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA
Este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECRETA: 1°) Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Pùblico asi como lo alegado por los defensores Se acuerda con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el articulo 44 ord. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitada por el Ministerio Pùblico y a lo cual no hizo oposición la Defensa Tècnica 3) En cuanto a la Medida De Privativa De Libertad de los imputados solicitada por el Ministerio Pùblico y la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, Contemplada En El Articulo 256 solicitada por la defensa técnica este tribunal considera llenos los extremos de los artículos 250 y 251 y acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD para ambos imputados a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana 4) En cuanto a la solicitud realizada por la defensa técnica en relación a la realización de un examen medico forense a sus defendidos este Tribunal acuerda el mismo para el día de hoy 10-07-2008 a las 02:00 p.m. 5) En cuanto a la denuncia que realiza la defensa técnica este tribunal lo insta a que acuda ante la Fiscalía a los fines de que le tomen las respectivas denuncias por ser la vindicta pública el titular de la acción penal y fungir como órgano receptor de denuncias. 6) Asimismo se acuerda notificar al Tribunal de Juicio Itinerante Nº 04 en la causa KP01-P-2005-011772,y al Tribunal de Juicio Nº 1º de esta Circunscripción Judicial sobre la presente audiencia en virtud de aparecer en el sistema como solicitado el imputado Yonathan Martin. Líbrese Boleta de Privativa de Libertad. Líbrese oficio a la Medicatura Forense de esta sede. Líbrese boleta de Traslado a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara a los fines de que se trasladen en esta misma fecha a los imputados a la Medicatura Forense.
El dispositivo de esta decisión se dictó en presencia de todas las partes en la Audiencia de Calificación de Flagrancia que se realizó en fecha 10 de Julio del 2008.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal a los Diez (10) días del mes de Julio del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA