REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005650
Vista la solicitud realizada por el Defensor Privado JERMAN ESCALONA, en relación a la imposición de una medida Cautelar Menos Gravosa para el imputado FRANCO ARTURO RUSO, amplia y suficientemente identificado en la presente causa, este Tribunal observa lo siguiente:
Como se observa de las actas procesales, el imputado FRANCO ARTURO RUSO, ya identificado, se encuentra sometido a una Medida de Privación Judicial de Libertad, siendo que la misma le fue decretada en fecha 17 de Mayo de 2008, y cuya revisión es solicitada por la Defensa, ya que aduce que el referido imputado no participó en el robo del vehículo, y que aunado a ello la medida impuesta no llena los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe destacar este Tribunal que para los efectos de la revisión de las medidas o de su modificación, el Juzgador debe evaluar si han variado los elementos que motivaron su decreto inicial y también cómo ha sido el comportamiento del imputado en relación al cumplimiento de la medida que se pretende revisar, pues de ello dependerá su revisión, en el sentido de que la misma será procedente si el imputado ha cumplido satisfactoriamente con la medida, en la forma y lapsos establecidos judicialmente, pues de lo contrario, la revisión no debería ser acordada. De allí que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establezca el lapso de tres meses para que el Juez examine las medidas de coerción personal impuestas. En relación a lo anteriormente descrito es importante resaltar que el imputado ya mencionado, no tiene arraigo en esta jurisdicción, pues se presume que su domicilio es en el Estado Portuguesa, según consta en acta de fecha 16 de Mayo de 2008, y aunado a esto, al momento de la aprehensión hizo caso omiso a las indicaciones de los funcionario policiales, dándose a la fuga, según consta en acta policial Nº 443, suscrita por funcionarios adscritos al Peaje Simón Planas de la Primara Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela
Al respecto debe observar que en el presente caso, se trata uno de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede los Diez años, pero tampoco está excluido dentro de los delitos que sólo acarrean la imposición de una Medida Cautelar como lo señala el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al comportamiento que ha tenido el imputado al intentar darse a la fuga después de escuchar el llamado de la comisión de La Guardia Nacional, configurándose a criterio de quien aquí decide la presunción de fuga conforme al contenido del artículo 251 ejusdem. Se observa igualmente que se trata de un delito cuyos efectos dañosos son considerables, que tal delito atenta contra el patrimonio económico de las víctimas además que atenta contra su estabilidad emocional lo cual genera simultáneamente daños a la sociedad en general, pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad, que los obliga a mantenerse en un vigilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social. Estos elementos, a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga del imputado, por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia este Tribunal considera improcedente la solicitud de la defensa y en consecuencia Ratifica y Mantiene la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 ejusdem a el ciudadano FRANCO ARTURO RUSO ya identificado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
En consecuencia, se ratifica la decisión tomada en fecha 17 de Mayo del 2008, 11 de Junio de 2008 y 30 de Junio de 2008, en virtud de que aún no han variado los elementos que motivaron su decreto inicial, y así se decide.
En base a lo expuesto y fundamentado en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, NIEGA la Solicitud de la Defensa en relación a la imposición de su representado para que se le acuerde una Medida Cautelar Menos Gravosa, impuesta al imputado FRANCO ARTURO RUSO, ya identificado, ratificándose así la Medida Privativa Judicial de Libertad.
Líbrese la Boleta de Notificación respectiva a las partes. Cúmplase y Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 8
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA