REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL
Barquisimeto, 09 Julio del 2.008
Año 197° y 148°
ASUNTO Nº KP01-P-2008-005176.-

Visto el escrito interpuesto por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana Yamilet Lourdes Aranguren de Manzanares, titular de la cedula de identidad Nº 7.397.288, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa;

Que ha establecido la jurisprudencia patria, que los Tribunales de la Republica antes de acordar una solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben verificar que previamente, se haya agotado las citaciones y la solicitud de Mandato Conducción de conformidad con el artículo 310 ejusdem, en contra de la persona.

Que al ser revisado el Sistema Iuris 2000, se pudo constatar la existencia de la causa, signada con el Nº KP01-P-2008-003428, que cursa, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en donde la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicito de ese digno Tribunal, el Mandato Conducción de la ciudadana Yamilet Lourdes Aranguren de Manzanares, titular de la cedula de identidad Nº 7.397.288, de conformidad con el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal. Habiéndose acordado dicha solicitud en fecha 28-03-08.

Que como quiera que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la causa signada con el Nº KP01-P-2008-003428, ya emitió pronunciamiento de ley al acordar el Mandato Conducción que es requisito sine quanon para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada en la presente causa, por exigencia de jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Republica, es que lo ajustado a derecho es remitir la presente causa, al referido Tribunal a los fines del conociendo de la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por tratarse de los mismos hechos de circunstancias de modo, tiempo y lugar referidos en el Mandato Conducción. Todo con el fin de la economía procesal y así evitar decisiones diferentes y dilaciones indebidas. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la remisión de la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines sea agregada a la causa signada con el Nº KP01-P-2008-003428.

Regístrese, Publíquese, Cúmplase y Notifíquese a las partes.


EL JUEZ DE CONTROL Nº 07

Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
LA SECRETARIA.